REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4973-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Abril de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado SAMUEL DARIO ARAQUE ARAQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.997, de 21 años de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Virginia Araque y Rosalino Araque, residenciado en el Barrio La Cañada, detrás de la Antena de Movilnet, al lado de la Bodega la Mano de Dios, El Nula, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, hace presentación del imputado SAMUEL DARIO ARAQUE ARAQUE, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Segundo Aparte del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta policial por Accidente de Tránsito Nº GL-0018-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Unida 61 Táchira, Puesto de Guasdualito, Departamento de Investigación Penal, específicamente los funcionarios Sgto/2do (TT) Franklin Merchan, y Cabo 2do (TT) Wuilfren Parra, y croquis anexo al acta de investigación policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del menor Jaison Araujo, pide se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el tribunal, es todo.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado SAMUEL DARIO ARAQUE ARAQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.997, de 21 años de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Virginia Araque y Rosalino Araque, residenciado en el Barrio La Cañada, detrás de la Antena de Movilnet, al lado de la Bodega la Mano de Dios, El Nula, Estado Apure. Teléfono 0278-7721013 y 0416- 2797319, manifiesta lo siguiente: “Yo iba llegando a Guasdualito, me conseguí un policía acostado, me pasó una 350, yo me le pegué atrás a la 350, y llegando ahí a la escuela como más o menos 300 metros antes de tránsito pasó una carajita, para el lado izquierdo está una buseta parada, yo voy llegando cerquita donde está la buseta parada cuando de repente salió el carajito, yo no lo miré, a lo mejor él tampoco miró el carro y salió a cruzar la carretera, y yo para no darle casi me lanzo de la vía, salgo un poco de la vía, el carajito, me alcanzó a tocar, en lo que me bajo a levantarlo cuando siento el guamazo en la cabeza, en el cuello y en la cara me dieron muchos golpes, es todo”. El Fiscal pregunta: ¿Eso fue aproximadamente a qué hora? Como a las 4:25 de la tarde. ¿Se encontraba usted trabajando? Sí yo bajaba con una carrera con un padre, la agarré en el Nula, el señor padre me pidió un recibo de la línea, él me pidió una factura y yo se la dí, pero él dijo que no que al llegar aquí a Guasdualito me cancelaba. La Defensa pregunta: ¿Dónde labora usted? En el Nula. ¿Qué actividad realiza? En una línea de taxi. Es todo.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta: La defensa se adhiere a lo solicitud fiscal, en vista de que está comenzando la investigación, pide se tome en cuenta ciudadana juez cuando usted tome la decisión, el acta policial que señala que mi defendido según el diagnóstico de los médicos cubanos tiene fractura en la mandíbula, ha estado detenido, el médico dice que presenta fractura del lateral izquierdo de la mandíbula de mi defendido, pido se inste al Ministerio Público a que se le practiquen los respectivos exámenes médicos, por cuanto si bien es cierto pudo haber cometido un delito, pero tampoco los padres pueden tomarse la ley por sus manos, solicito se me expida copia del acta y se oficie a la División de Antecedentes penales, para que remitan el certificado respectivo, es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público, y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autor al imputado, a tal efecto se evidencia en acta policial por Accidente de Tránsito Nº GL-0018-2008 de fecha 14 de abril del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Unida 61 Táchira, Puesto de Guasdualito, Departamento de Investigación Penal, específicamente los funcionarios Sgto/2do (TT) Franklin Merchan, y Cabo 2do (TT) Wuilfren Parra, quienes dejan constancia que ese día, a eso de las 04:30 de la tarde, tomando las medidas de seguridad del caso, fueron informados de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la carretera Nacional Guasdualito- El Amparo, se trasladaron al lugar verificando el hecho, tratándose de un arrollamiento de peatón con lesionados, quien resultó ser el niño Jaison Araujo, y el conductor del vehículo el ciudadano Samuel Dario Araque Araque, quien conducía un Aveo año 2007, una vez en el sitio los funcionarios de tránsito proceden a elaborar el croquis pertinente, estableciendo en el mismo la posición final del vehículo, el sitio donde se encontraba el ciudadano Prefecto y un grupo de personas, quienes manifestaron que el conductor se había dirigido al Comando de Tránsito, ya que el ciudadano José Gregorio Sánchez Cordero, residenciado en la carretera Y de la Lechera presente en el sitio del accidente y otros familiares del niño lesionado, le cayeron a golpes al conductor causándole lesiones personales y daños materiales al vehículo, procedieron los funcionarios a retirar el vehículo, e igualmente en el Hospital José Antonio Páez de Guasdualito se entrevistaron con el médico de guardia, quien les manifestó que el diagnóstico que se le hizo al niño fue de traumatismo encéfalo craneal cerebro y fractura de cráneo, e igualmente en dicho centro llama la atención de este Tribunal la actuación poco apegada a la misión de un médico, como consta en acta, de la Doctora Nuris García, quien se negó a dar constancia del estado físico en que se encontraba el imputado, violando de esa forma derechos sagrados de todo médico que debe atender a toda persona, y con mayor razón en un centro hospitalario de carácter público, debiendo hacer del conocimiento de esta situación al Director del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito; en virtud de esta circunstancia trasladaron al conductor del vehículo al CDI ubicado en el Barrio Cinco de Julio, donde fue atendido por el médico de guardia y lo diagnóstico fractura de mandíbula del lado izquierdo, y escoriaciones múltiples en el cuello, es por lo que estos elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal que se ha cometido el delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 segundo aparte del Código Penal, como presunto autor de ese hecho el ciudadano Samuel Dario Araque Araque y como víctima el niño Jaison Araujo, dado que el ciudadano Samuel Dario Araque Araque, era la persona que se encontraba conduciendo el vehículo causante del arrollamiento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, dado lo incipiente de las investigaciones, y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en aquellos supuestos que la pena a imponer por el delito no excede de tres años en su límite superior y que el imputado no tenga mala conducta predelictual, son procedentes las medidas cautelares, en este caso se evidencia que la pena a imponer por este delito no excede de tres años en su límite superior, e igualmente no existe constancia en la causa que el ciudadano Samuel Dario Araque Araque tenga mala conducta predelictual ya que no hay constancia en acta de antecedentes penales, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SAMUEL DARIO ARAQUE ARAQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.997, de 21 años de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Virginia Araque y Rosalino Araque, residenciado en el Barrio La Cañada, detrás de la Antena de Movilnet, al lado de la Bodega la Mano de Dios, El Nula, Estado Apure. Teléfono 0278-7721013 y 0416- 2797319, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Jaison Araujo, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, en contra del imputado Samuel Dario Araque Araque, plenamente identificado en autos, quien deberá presentarse cada 30 días por ante la Prefectura del Nula, Estado Apure y cada 3 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal observa lo expuesto por el médico del CDI Cinco de Julio, que efectivamente el imputado Samuel Dario Araque Araque, presenta una fractura de mandíbula y escoriaciones, y de la misma acta de investigación penal se evidencia la actuación de una persona familiar del niño en la comisión de este hecho delictivo presuntamente, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe actuar conforme a esta norma constitucional, dado que estas lesiones no fueron ocasionadas por funcionario público, en este momento no se va a ordenar la realización de un informe médico forense, pero el ciudadano Fiscal del Ministerio público debe actuar con relación a esa petición. Se acuerda librar oficio al Director del Hospital José Antonio haciendo de su conocimiento de la situación que se evidenció de la presente causa, como es la falta de actuación por parte de esta funcionaria Doctora Nuris García. Líbrese oficio al Prefecto del Nula, Estado Apure. Se ordena librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4973-08.-