REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


CAUSA Nº 1C3250-05
Guasdualito, 17 de Abril de 2008.
197° y 148°



JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO FLORES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÙBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JUAN CARLOS REY CHÀVEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.590.196, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-01-1976, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio chofer, hijo de Martha Chávez y Carlos Guillermo Rey, residenciado en la Carretera Nacional Vía El Amparo, Sector Orichuna, más allá de la Escuela de Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure.



AUDIENCIA A FINES DE DETERMINAR SI SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD O SE SUSTITUYE POR OTRA MENOS GRAVOSA


En Guasdualito, siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar AUDIENCIA A FINES DE DETERMINAR SI SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD O SE SUSTITUYE POR OTRA MENOS GRAVOSA, en la presente causa instruida en contra del ciudadano: JUAN CARLOS REY CHÀVEZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, Estado Apure. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público Penal Abg. Oscar Alexander Parra y el imputado JUAN CARLOS REY CHÁVEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.17.590.196. En este estado la ciudadana Juez da inicio a esta audiencia fijada por este Tribunal en virtud de que en fecha 24 de Marzo de 2008 decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS REY CHÀVEZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÙBLICO, todo esto de conformidad con el articulo 250 y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pone en conocimiento de las partes y del imputado quien se hizo presente voluntariamente hoy en este Tribunal, en este sentido en fecha 14 de Septiembre de 2005 se hizo Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se decretó en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente la defensa solicita una revisión de medida y en fecha 03 de Octubre este Tribunal le niega dicha solicitud; en fecha 27 de Octubre éste Tribunal revisa nuevamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordándole al imputado la Medida de Presentaciones debiendo éste presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada ocho (08) días, posteriormente en revisión de esa Medida de fecha 16 de enero de 2006, se aumentan las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, posteriormente la defensa solicita se realice Audiencia de Fijación de Plazo, se llevan a cabo Audiencias de Fijación de Plazo de las cuales en una de ellas se verificó la presencia del imputado y en la cual se fijó un plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público dicte acto conclusivo realizada en fecha 02 de abril de 2007, luego en fecha 09 de abril de 2007 se libra oficio dirigido a la Fiscalía XII del Ministerio Público, en el cual se remite anexo copia simple de la causa penal a los fines de que concluya la investigación, luego la acusación fué presentada en fecha 26 de abril de 2007, donde se dictó auto en esa misma fecha en la cual acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 11 de mayo del año 2007; en esa oportunidad la defensa por cuanto no fué notificado oportunamente, solicitó el diferimiento de dicha Audiencia, la cual se fijó para el día 26 de junio del 2007; en esa oportunidad se difirió por cuanto hubo período de vacaciones judiciales para el 24 de septiembre de 2007, en esa oportunidad también se le notificó al imputado y fué recibida por la madre del imputado quien manifiesta que se encontraba en Palmarito, en vista de todos estos hechos el Tribunal decidió librar oficio al Área de Alguacilazgo a los fines de que informe sobre las presentaciones del imputado y una vez recibido éste informe el Tribunal se pronunciaría sobre la Orden de Aprehensión, se recibió informe de presentaciones donde se evidencia la fecha en que se debía presentar el imputado y el oficio emanado desde la Unidad de Alguacilazgo de fecha 02 de Octubre del año 2007, señala que el imputado hizo la última presentación el día 02 de abril del año 2007, debiéndose presentar cada cuarenta y cinco (45) días; éstos elementos fueron los que llevaron a tomar en consideración tanto las dos presentaciones ante el Tribunal y la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, para presumir que el imputado no había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal, lo que hace procedente la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, ya que queda demostrada su voluntad de no someterse al proceso. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso: El Ministerio Público en vista de la exposición hecha por éste Tribunal, solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito calificado supone una pena, y a causa de que el ciudadano no se ha querido presentar ante la justicia y a la investigación judicial, tal como se evidencia en las actas y en las investigaciones que dejó de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo desde abril de 2007, tampoco se presentó a algunas audiencias, estando debidamente notificado, por tal motivo solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es todo. Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “SI” Quien expone: “En la última audiencia que yo asistí que fué el 02 de abril yo subí a este despacho, no me hicieron entrar acá, no sé que acuerdo hicieron entre la defensa pública y el abogado, cuando el secretario salió y me dijo firme aquí, y yo firmé, le pregunté ¿Y bueno que pasó? y me dijo, hay que esperar treinta días, su defensa pidió treinta días de prórroga y si en treinta días no llega ninguna acusación, el caso queda cerrado, le dije ¿Bueno y lo de las presentaciones? El me dijo no, no se presente más, preséntese si lo siguen notificando. ¿Quién le dijo eso? El secretario del juez, que me dijo que no, después me llegó ésta notificación de mayo, que no me presenté por causas de que no estaba en el país; después me llegó la de junio, tampoco me presenté, pero yo si vine y me presenté en agosto, yo me presenté formalmente, si no lo anotaron en el libro no sé, la última presentación mía sería el 15 de Agosto. ¿El 15 de Agosto de qué año? Del año pasado. ¿Usted se presentó en el libro abajo? Si. ¿Lo anotaron en el libro? Si, si no lo anotó, no sé, ahí está que yo si vine, yo lo que le hago notar es eso Doctora que yo me presenté; bueno a raíz de eso ese mismo día fuí y busqué el doctor para decirle, pero él no estaba, fuí donde el Doctor Izarra que era Fiscal en ese entonces y le pregunté ¿Doctor mire y cuando me presentan? y estuve hablando un rato con él y me dijo no se preocupe porque eso no será para este mes porque ya todo está copado, cuando en septiembre fué el alguacil allá a la una y media de la tarde a la casa a buscarme que yo tenía audiencia a las dos de la tarde, y mi mamá le dijo no, el anda trabajando, así como verifique usted la boleta, en septiembre del año pasado, el 11 de septiembre creo, ni me dejaron notificación ni nada, está la hora en que la bajaron ese día a las doce 12:00 y la hora de la audiencia era a las dos 02:00 de la tarde, eso fué para los últimos días de septiembre, yo más bien vine y me presenté después, y me dijeron no, tiene que esperar que le llegue la otra notificación, me dijeron verbalmente los alguaciles, así como hacía con las de mayo y junio que yo no venía, pero yo no me vine a presentar más a raíz de que el secretario del juez, del Doctor Padilla que en ese entonces era, me dijo que no, que si en treinta días no llegaba la notificación; le dije ¿Me sigo presentando? me dijo no, siga esperando la noticia y viene más bien cuando lo notifiquen para la audiencia, y vine en febrero otra vez y le pregunté a los alguaciles, les comenté de mi caso y me dijeron todavía no hay notificación para usted, espere que esa le llega, hasta ahorita que vengo a enterarme que tengo orden de aprehensión, y si es posible y me toca venir aquí y seguirme presentando, yo vengo, yo en ningún momento he huído de la ley, eso es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Vista la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, la defensa primero solicita que se tome en cuenta la situación de que el ciudadano JUAN CARLOS REY CHÀVEZ, se ha presentado en esta audiencia de manera voluntaria, apenas se enteró de la orden de aprehensión vino y se presentó aquí voluntariamente, por lo cual así mismo pido que se tome en cuenta también la circunstancia de los argumentos por él planteados, tanto que ha comparecido debidamente, que si es verdad, como circunstancias de que se encontraba en Palmarito trabajando, pues en esas circunstancias ha cumplido parcialmente, pues no ha dejado de cumplir totalmente, por tal razonamiento y en base al Principio de Juzgamiento en Libertad, pido se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa a mi defendido ya que como él señala evidentemente ha cumplido parcialmente con las presentaciones y no se ha sustraído del proceso totalmente, sino que por circunstancias propias del Tribunal y bueno el manejo que se le ha dado a las Audiencias, no ha sido posible la celebración de la referida Audiencia Preliminar, ya que él compareció en la debida fecha a la Audiencia de Fijación de Plazo, donde efectivamente se le acordaron treinta días al Ministerio Público para que dictara un acto conclusivo en la cual el asistió, y posteriormente también parcialmente ha venido a las Audiencias Preliminares fijadas, en las cuales hay constancia que se han celebrado, y que el asistió a una o dos, por lo antes expuesto pido se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa de acuerdo al Principio de Proporcionalidad del delito causado; solicito a su vez me sea expedida copia de la presente acta, es todo. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y oído lo expuesto por el imputado, entra a analizar: Efectivamente, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Afirmación de la Libertad, por otro lado, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala igualmente: Que la “Medida de Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En todo caso éste Tribunal oído al Imputado y tomando en consideración que teniendo conocimiento de esta Orden de Aprehensión en su contra se presentó voluntariamente ante éste Tribunal, además de que si bien es cierto no se ha presentado en forma constante, también es cierto que no ha venido en algunas oportunidades, también pudo evidenciar el Tribunal que uno de los alegatos expuestos por él, es que efectivamente se le notificó para la última Audiencia Preliminar prácticamente cinco minutos antes de su celebración, estos elementos son los que se toman en consideración para decretarle una Medida Cautelar Menos Gravosa. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del ciudadano JUAN CARLOS REY CHÀVEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.17.590.196, de 32 años de edad, nacido en fecha 05 de enero de 1976, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio chofer, hijo de Martha Chávez y Carlos Guillermo Rey, residenciado en la Carretera Nacional Vía El Amparo Sector Orichuna, mas allá de la Escuela de Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 45 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se niega lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de marzo del año 2008. CUARTO: Se acuerda librar los oficios a las autoridades pertinentes, informándoles que se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 24 de marzo de 2008, QUINTO: Se le impone también la obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar que en este momento el Tribunal fija para el día Lunes 09 de Junio a las 02:00 de la Tarde. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. SEXTO: Se ordena expedir por secretaría copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa. Se declara concluida la audiencia siendo las 05:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ARMANDO FLORES.





DEFENSA PÚBLICA,


ABG. OSCAR PARRA




EL IMPUTADO,


JUAN CARLOS REY CHAVEZ




EL ALGUACIL,







LA SECRETARIA


ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ







CAUSA 1C 3250-05
NMRR/LRCH.-