REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 17 de Abril de 2.008
197° y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Provisorio, Abg. ARMANDO ARTURO FLORES, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3720/06, instruida en contra del ciudadano RAFAEL DEL CARMEN ABRIL CONTRERAS, por la comisión del delito de aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario Tte.(Ej) Daniel Caraballo Mudarra, adscrito al Teatro de Operaciones No. 1, en Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 26 de Julio de 2.006, cuando encontrándome en un patrullaje motorizado por el casco central de la población de Guasdualito Estado Apure me percate en el sector de la Iglesia Coromoto, que se encontraba un ciudadano con una carrucha tapada con un plástico de color negro, fue entonces cunado procedí a preguntarle y destapar para ver que traía en ella, llevando en la misma ocho (08) rollos de un cable de aproximadamente tres (03) pulgadas de grueso, con un peso aproximado de ciento treinta (130) kilos, luego le pregunta al ciudadano por su identificación la cual me entregó, donde dice llamarse RAFAEL DEL CARMEN ABRIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 11.020.709, a su vez el manifestó que ese cable lo había comprado, pero que el no sabía la procedencia del mismo..”
Señala el Ministerio Público, que según Acta Policial efectuada por la 9na. División de Caballería, 92 Brigada de Cazadores, 922 GCM “Vencedor de Araure”, Comando del Teatro de Operaciones No. 1, donde se describe las circunstancia de modo, espacio y tiempo, de la detención del ciudadano Rafael del Carmen Abril Contreras, quien fue detenido con ocho (08) rollos de cable, desconociéndose la procedencia del mismo. En fecha 28/07/2.006, en Audiencia de Presentación de Imputado, el tribunal de Control consideró que en la presente acta policial no existen fundados elementos de convicción de que el imputado se encuentre incurso en la presunta comisión del delito que se le imputa, como lo es Aprovechamiento de cosa proveniente del delito; por lo antes expuesto y de la investigación llevada por este despacho fiscal, donde no se logró demostrar la procedencia del cable, por lo que se desprende que no existen otros elementos probatorios de convicción que nos pudieran indicar un resultado distinto al ya obtenido y en consecuencia los hechos investigados en la presente averiguación no revisten carácter penal, motivo por el cual debe solicitarse el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RAFAEL DEL CARMEN ABRIL CONTRERAS, por la comisión de uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Causa No. 1C3720/06.
NMRR/XP/lucy.-