REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 17 de Abril de 2008
197° y 149°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C4317/07, observando que en fecha 03 de Julio de 2007 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse la ciudadana AYCHEL ROJAS CRUZ, cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputada en la presente Causa, por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 03 de Julio de 2007, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y suficientes elementos en contra de la imputada como presunta autora del mismo; decide que la causa se sigua por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra de la imputada AYCHEL ROJAS CRUZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 10 de Agosto de 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público representada por el Abogado Carlos Izarra Sulbarán, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, presenta acusación en contra de la imputada por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2007 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 27 de Septiembre de 2007, vista la incomparecencia de la imputada, siendo necesaria su presencia para la celebración del acto; se fija nueva oportunidad para el día 12 de Noviembre de 2007; y vista la incomparecencia de la imputada, se fijan nuevas oportunidades para el 14 de Diciembre de 2007, 04 de Febrero de 2008 y 09 de Abril de 2008, las cuales no se celebraron por cuanto la imputada no pudo ser notificada. Se fija nueva oportunidad para el día 20 de Agosto de 2008.

Corre inserta al folio ochenta y tres (83) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 14 de Abril de 2008, en la que se evidencia que la imputada AYCHEL ROJAS CRUZ, NO SE HA PRESENTADO EN NINGUNA OPORTUNIDAD por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que la imputada no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta de investigación penal Nº 152 de fecha 01 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante (GN) RUIZ ADOLFO y Distinguido (GNB) BETANCOURT CASTRO FRANKLIN, adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes exponen: “En el día de hoy 01 de Julio del presente año, se encontraban de servicio, el punto de control fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, procedente de Guasdualito Estado Apure y con destino la Ciudad de Caracas Distrito Capital, llego un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa de Expresos los Llanos, C.A. control Nro. 22, Placas AI-205X, color amarillo y multicolor, conducido por el ciudadano: ELOY CHACON CASTRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.079.693, indicándole al ciudadano conductor de la unidad, que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada, seguidamente se procedió a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran su cedula de identidad y entre ellos una ciudadana se identifico con una cédula de identidad en condición de residente signada con el Nro. E-81.721.389, a nombre de AYCHEL ROJAS CRUZ, en referido documento (Cédula de Identidad) se pudo observar que la firma del Director Hugo cabezas fue trazada o dibujada tratando de emitir la firma original, de igual manera se observo la huella dactilar del titular tomada en tinta húmeda, donde a partir del año 2004 estas operaciones ya se efectuaban electrónicamente, por lo que procedieron a preguntarle a la ciudadana en cuestión por los documentos o tramites legales que ella realizo parea obtener este documento, quien manifestó que el Pasaporte y los documentos de Identidad Colombiana se le habían extraviado y que la Cédula de Identidad venezolana la había adquirido en la ciudad de Valencia, durante un Operativo de misión identidad. Donde se procedió a efectuarle un interrogatorio verbal, quien manifestó que los demás datos filiatorios eran los siguientes: AYCHEL ROJAS CRUZ, de Nacionalidad Colombiana, (Indocumentada), F/N: 17/NOVIEMBRE/1960, de 46 años de edad, de Estado Civil soltera, Alfabeta, de profesión u oficio del hogar, Natural de Valle del Cauca, Departamento del Cauca, República de Colombia, y residenciada actualmente en vía principal casa s/n. Cerca del Comando de Tránsito terrestre, de la Población de Guasdualito Estado Apure, Teléfono: 0414-1434061, Hija de ANTONIO JOSÉ ROJAS (f), y de LIBIA ROSA CRUZ (F), Inmediatamente procedieron a retenerle el documento presentado por la ciudadana antes mencionada…”
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunta autora del hecho delictivo a la imputada AYCHEL ROJAS CRUZ, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que la imputada no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada a la imputada AYCHEL ROJAS CRUZ, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 03 de Julio de 2007 por este Tribunal en contra de la imputada AYCHEL ROJAS CRUZ, de Nacionalidad Colombiana, (Indocumentada), natural de Valle del Cauca, Departamento del Cauca, República de Colombia, y residenciada en la vía principal, casa s/n, cerca del Comando de Tránsito Terrestre, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana AYCHEL ROJAS CRUZ. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendida la imputada deberá ser puesta a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 20 de Agosto de 2008, una vez aprendida la imputada se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra y a la Abg. Pabla Laya en su carácter de Defensora Privada de la precitada imputada. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ PLANA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ PLANA







CAUSA Nº 1C4317/07
NMRR/YPP/ilrm