REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 17 de abril de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4869/08, instruida en contra del imputado: ARANGUREN YOFRE MANUEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.813; por la comisión del delito VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDITA ZAMORA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 27/06/2.001, por la ciudadana, María Edita Zamora, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.009, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1969, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciada en el sector Majica, Gallera los Mangos, casa s/n, Carretera Nacional Vía Guasdualito El Amparo Estado Apure, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día sábado 23/06/2001, siendo aproximadamente las doce de la noche, mi marido de nombre Yofre Manuel Aranguren, estando en estado de ebriedad, me golpeó en la espalda con una peinilla de cacha roja, de tamaño grande, no se la marca, pero esa peinilla está allá en mi casa, donde me hizo una herida en el hombro, y desconozco el motivo por el cual me golpeó, ya que no tuvimos ninguna discusión, únicamente él me dijo unas malas palabras y como ambos estábamos tomados, yo le dije que con él no iba a discutir y le di la espalda y en ese momento fue que me dió tres peinillazas en la espalda, para ese momento estábamos los dos solos, y fue dentro de la casa donde actualmente resido, en la dirección que dije anteriormente. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Junio de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años nueve (09) mes diecinueve (19) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ARANGUREN YOFRE MANUEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.813, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA EDITA ZAMORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. IRMA PÉREZ PLANA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. IRMA PÉREZ PLANA.







NMRR/IPP/lucy.-
Causa 1C4869/08.-