REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4946-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecisiete 17 de Abril de 2008.
197º y 149º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, actuando en representación de su defendido JOSÉ LUIS CHACÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.990.661, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-10-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, ocupación mesonero, domiciliado en San Josecito, Calle Venezuela, Sector Los Conucos, a una cuadra de la casa comunal, Estado Táchira. En el que con fundamento en los artículos 259, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el cambio de Medida Cautelar de Caución Económica por la de Caución Juratoria, por cuanto a su defendido le ha sido imposible constituirla.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Que en fecha 08 de Abril de 2008, se celebró audiencia de calificación de flagrancia de la detención del imputado José Luis Chacón Suárez, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo ordenado que se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretaron Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 92 numeral 4º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al imputado acudir a la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, lugar donde viven las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acordó a favor del imputado José Luis Chacón Suárez, ya identificado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como es presentarse cada treinta (30) días a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto el imputado reside en ese lugar y dada la Prohibición de acudir a la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, igualmente se acordó contra el imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de Caución Económica de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de una Caución Económica hasta la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias.
Desde la oportunidad en que se acordaron dichas medidas cautelares no se ha constituido la Caución Económica, permaneciendo recluido el imputado en el Destacamento de Policía Nº 2 de ésta localidad de Guasdualito, por otra parte, la defensa expone que ha sido imposible conseguir la caución económica fijada por el Tribunal.
En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de éste Tribunal imposibilidad manifiesta de que el imputado puedan cumplir con la obligación de constituir la fianza económica, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad las facultades que le confiere el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, exime al imputado de la obligación de constituir la fianza acordada y en su lugar le impone caución juratoria, a quien se le impone las siguientes condiciones: 1) Se comprometa mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) Presentarse por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a través de la Unidad de Alguacilazgo de la referida ciudad, cada treinta días (30) días. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas obligaciones y señale la dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado y bastará para ello, que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal les haga, a quien beberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. YRMA PEREZ
Seguidamente se libró Boleta de Traslado al Imputado.
La Secretaria,
Abg. YRMA PEREZ