REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 18 de Abril de 2.008
197° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4983/08, instruida por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YZA MARIBEL SALCEDO DE MAIORANA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia formulada por la ciudadana YZA MARIBEL SALCEDO DE MAIORANA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.580.122, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy CICPC, Seccional Guasdualito, quien expuso que: “En la noche del día de ayer 16 de noviembre de 2001, dejé mi vehículo estacionado en frente de mi residencia y en la mañana me percaté que no estaba, se lo habían llevado”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto de Vehículo, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 17 de Noviembre de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana YSA MARIBEL SALCEDO DE MAIORANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.580.122. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA.





Causa No. 1C4983/08.
NMRR/XP/Yoraima.-