REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 02 de Abril de 2.008
197° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Provisorio, Abg. ARMANDO ARTURO FLORES, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3148/05, instruida en contra de la ciudadana XIOMARA VARILLAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante la actuación de los funcionarios S/2do. (G.N) BUITRAGO BAUTISTA ANGEL SAMUEL; C/1RO. (G.N) ZAMBRANO CABALLERO JUAN MAURICIO; DTGDO. (G.N) GUTIÉRREZ JUAN y G.N HERDENEZ HERNÁNDEZ YOEL ENRIQUE, adscritos al 4to. Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras No. 17 de la guardia Nacional, quienes dejan constancia: “…Que el día 22-05-2.005, procedieron a efectuar chequeo de documentación y cacheo personal, en el establecimiento denominado Cervecería La Parada de la localidad de Palmarito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure,
Estado Apure; al dar inicio a dicho procedimiento un ciudadano salió corriendo hacia el interior del local, donde había una puerta que daba hacia una habitación saliendo al río, siendo imposible su captura, al efectuar revisión el mencionada habitación, se observaron dos (02) armas de fuego, una (01) escopeta calibre 16, marca Winchester, serial No. 64330 (ilegible); Una (01) escopeta recortada de un cañón, marca Remington Usa Clig, calibre 16, sin serial y tres (03) cartuchos sin percutar, calibre 16, marca Trusteibar. Seguidamente se le solicitó a la administradora del local la documentación respectiva, no presentando ningún documento que ampare la tenencia de las mencionadas armas, alegando que eran del local y que las tenían para la defensa, ya que en varias oportunidades habían sido objeto de robo. …”

Señala el Ministerio Público, que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional-Palmarito, y analizada como fue la presente investigación, se desprende que si bien es cierto, que existe una actuación que conlleva a la apertura de la misma por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que existen elementos que desvirtúan la materialización de dicho delito, como son la existencia de dos armas de fuego que se mencionan en las actas de investigación y el allanamiento realizado por los funcionarios actuantes en la residencia de la imputada, sin la respectiva orden, violentando de esta forma lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que los testigos señalan que ellos no presenciaron el momento en el que fueron localizadas las armas; por lo que se evidencia que las actuaciones realizadas en el presente caso, son arbitrarias actuando en contra del estado de derecho establecido en los artículos 2 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implanta la inviolabilidad del domicilio, evidenciándose de esta manera, que no hay delito alguno por parte de la imputada.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana XIOMARA VARILLAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA







Causa No. 1C3148/05.
NMRR/XLPR/karina.-