REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 02 de Abril de 2.008
197° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Provisorio, Abg. ARMANDO ARTURO FLORES, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4918/08, instruida en contra del ciudadano SANTAMARÍA MARTÍNEZ JUAN CARLOS, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario C/1ero. (G.N) Parra Díaz Jesús, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quien deja constancia: Que en fecha 25-08-2.006, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, procedió a solicitar la identificación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehículos de transporte público (taxi), con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, en el cual viajaba un ciudadano el cual presentó una cédula de identidad Venezolana con el No. V-19.462.527, a nombre de SANTAMARÍA MARTÍNEZ JUAN CARLOS, con fecha de nacimiento 03-10-1.984, estado civil soltero, fecha de expedición 2.011, quien al ser interrogado manifestó que dicho documento se lo habían tramitado ante la ONIDEX de Guasdualito, en la cual había cancelado la suma de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.). Posteriormente se procedió a revisar sus pertenencias, encontrándole en el interior de su cartera una Cédula de Ciudadanía Colombiana, signada con el No. 17.593.935, donde se leen los mismos datos que el mencionado ciudadano posee en la Cédula de Identidad Venezolana. Manifestando que su verdadera identidad es la Colombiana…”

Señala el Ministerio Público, que de las actuaciones realizadas por el funcionario adscrito al Destacamento No. 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, no se desprende que exista delito de FALSA ATESTACIÓN, por cuanto fue plenamente demostrado a través de la Experticia Grafotécnica realizada por el Experto de la Guardia Nacional, la cual arrojó como conclusión: “Es un documento homólogo a una Cédula de Identidad asignada al ciudadano Juan Carlos Santamaría Martínez No. V-19.462.527 (Es autentica). Así mismo, fue verificada en el Sistema de Información Policial del Estado Táchira (SIPOL), atendido por el funcionario Inspector Ruíz, quien indicó que la Cédula de Identidad Venezolana No. V-19.462.527, descrita en el Punto No. 1 de la experticia en referencia, “Registra datos en la División de Extranjería a nombre de Juan Carlos Santamaría Martínez”. En vista de lo antes expuesto, se demuestra que no existe delito alguno, en virtud de que el documento de identidad fue efectivamente expedido por un Organismo Público del Estado.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano SANTAMARÍA MARTÍNEZ JUAN CARLOS, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA







Causa No. 1C4918/08.
NMRR/XLPR/karina.-