REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 02 de Abril de 2.008
197° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4920/08, instruida en contra del ciudadano GALINDEZ TOVAR FRANK ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.601.948, de profesión u oficio Comerciante, residenciado frente al Club Turístico Los Centauros, Casa S/N, Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario ST/1ra. (G.N) Morales José Rigoberto, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en el punto de control móvil la Y de Caucaguita, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien deja constancia: Que en fecha 18 de Mayo de 2.005 “ …. se encontraba de servicio en el puesto de control, cuando procedió a requisar un vehículo procedente de El Amparo, en el cual encontraron dos (02) sacos de papa y veintiséis (26) kilogramos de ajo, presuntamente colombianos, que pertenecían al imputado…”
Señala el Ministerio Público, que de la presente investigación surge un elemento avolitivo del presunto delito, toda vez que el imputado de autos demostró que la mercancía retenida la compró dentro del territorio nacional, exactamente en uno de los abastos ubicados a orillas del río Arauca, aledaños al puesto de cabotaje de la Guardia Nacional de Venezuela y que el hecho ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Aduanas.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Ahora bien, este tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que al ciudadano GALINDEZ TOVAR FRANK ALBERTO, le fue retenido dos (02) sacos de papa y veintiséis (26) kilogramos de ajo, mercancías éstas, que tienen un valor en aduanas de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,oo), no excediendo de 550 unidades tributarias, por lo que, los hechos objeto de investigación penal, se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, no constituyendo delito.

Este Tribunal, en garantía del principio de la ley más favorable al imputado consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe aplicarse la Ley de Contrabando que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2005, por cuanto le quitó el carácter de punible a las acciones desarrolladas por el imputado y no la Ley de Aduanas, que estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano GALINDEZ TOVAR FRANK ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.601.948, de profesión u oficio Comerciante, residenciado frente al Club Turístico Los Centauros, Casa S/N, Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA

Causa No. 1C4920/08.
NMRR/XLPR/karina.-