REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 02 de Abril de 2.008
197° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Provisorio, Abg. ARMANDO ARTURO FLORES, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4922/08, instruida por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano BENEDICTO MORA MORA, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario José Vallenilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien deja constancia: Que en fecha 05-10-2.005, recibió llamada telefónica de parte del funcionario Distinguido FREDDY NIETO, adscrito al Cuerpo de Bomberos de esta localidad de Guasdualito, informando que en el Sector El Remolino, en aguas del río Sarare, fue localizado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente ahogado …”

Señala el Ministerio Público, que del análisis de las presentes actuaciones, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guasdualito, relacionadas con el fallecimiento del ciudadano BENEDICTO MORA MORA, se evidencia de acuerdo al resultado del Reconocimiento y Necroscopia de Ley practicado al cadáver, que la causa de muerte del precitado ciudadano fue ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN, de igual manera, que el mismo no presentó signos de lesiones ni de violencia interna. De todo ello, se desprende que no existen otros elementos probatorios de convicción, que nos pudieran indicar un resultado distinto al ya obtenido de acuerdo a los argumentos señalados con anterioridad y en consecuencia, los hechos investigados no revisten carácter penal.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano BENEDICTO MORA MORA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA


Causa No. 1C4922/08.
NMRR/XLPR/karina.-