REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4985-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Abril de 2008.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado JHONNY LEONEL CEPEDA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 223-04-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Reinalda Sánchez y Leonel Cepeda Bustillo, residenciado en la Avenida Táchira, calle Cedeño, casa Nº 04, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JHONNY LEONEL CEPEDA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Navarro Ortiz, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, dando lectura al acta de denuncia Nº 063-08 de fecha 18 de abril de 2008, realizada por la ciudadana Zoraida Navarro Ortiz, por ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, y Acta Policial con Detenido de fecha 16 de abril de 2008 suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, hace mención a los elementos de convicción; solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con la Le Especial y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena se siga la causa por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dada la naturaleza del delito, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que la víctima, que es su madrastra, manifestó que en esta localidad funciona un centro de Alcohólicos Anónimos.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado JHONNY LEONEL CEPEDA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 223-04-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Reinalda Sánchez y Leonel Cepeda Bustillo, residenciado en la Avenida Táchira, calle Cedeño, casa Nº 04, Guasdualito, Estado Apure, expone lo siguiente: “La señora es evangélica, lo que dice ahí el fiscal fue la verdad de lo que pasó, yo vivo ahí con ella”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Lo único que quiero es que él cambie, que todo se mejore, es el estado de él es por el vicio del aguardiente, todos los problemas son porque mi esposo lo manda a bañar, a él se lo va a llevar un tío mañana para Barinas, no quiero vivir juntamente con él en la casa, yo tengo dos niñas pequeñas, él se va para Barinas, un tío de él se le va a llevar”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado quien expone: Este muchacho lo conozco desde pequeño, él estudió hasta el séptimo semestre de Ingeniería, es el primer problema que se presenta con el padre, él muchacho ha tenido algunos problemas, ya su padre ha hecho algunos contactos, lo hemos aconsejado que lo pongan en tratamiento, es un muchacho de 22 años, hoy lo trasladan para donde la mamá y mañana se lo llevan para Barinas, por lo que solicito que la medida que el Tribunal decida sea acorde con la situación que él está viviendo, se le imponen presentaciones que sean para Barinas, el muchacho me manifestó que está apenado, solicito también copia de la presente acta.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración acta de denuncia Nº 063-08 de fecha 18 de abril de 2008 realizada por la ciudadana Zoraida Navarro Ortiz, por ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde señala que el día de hoy 18-04-2008 se encontraba en su casa de residencia en el Barrio Táchira donde funcionaba la panadería Sinai, frente a la plaza Boyacá, Guasdualito, Estado Apure, en compañía de su esposo y del joven Jhonny Leonel Cepeda Sánchez, su esposo le hizo un llamado de atención a Jhonny, que por favor se bañara y él no le hizo caso, y empezó a blasfemar con palabras groseras, y hasta llegó a amenazarlo de muerte, que iba a comprar un arma para matarlo, empezó a gritarle también a ella y la empujó, ella trato de defenderse con un zapato, pero él le ganó en fuerzas y la cacheteó con su mano, este joven se encontraba cursando el 7mo Semestre de Ingeniería Industrial, desde hace un año abandonó sus estudios, desde entonces su conducta ha desmejorado, está alcohólico, toma todos los días, hasta ha llegado al extremo de robarles dinero, él estaba borracho, lo percibió por el olor que expedía, comparte las misma residencia desde los 12 años hasta la actualidad, en compañía de su esposo y sus dos hijas pequeñas de 4 y 2 años de edad, hay momentos en que entra al baño y lo deja sucio, deja las llaves de la ducha sucias de excremento, papeles en el piso, también se orina en el cuarto, ya se sienten cansados y pide que por favor la ayuden, en realidad no saben para donde sale, él a diario se la pasa en un puesto de ventas de minutos de teléfonos celulares, quiere que la ayuden para llevarlo a un centro de rehabilitación, en virtud de la denuncia de la víctima, se constituyó una comisión policial para trasladarse hasta la residencia de la víctima, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano que se encontraba sentado en una mesa, comerciando con venta de minutos de celular, a quien le solicitaron su identificación y no portaba ningún tipo de documento, manifestando llamarse Jhonny Leonel Cepeda Sánchez, y que efectivamente había tenido un problema con su madrastra, en vista de eso procedieron a detenerlo preventivamente, por todos estos elementos de convicción este Tribunal considera que son suficientes para estimar que se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Navarro Ortiz; asimismo existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho punible, por lo que se admite la precalificación fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia por cuanto la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y numeral 1º 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, se acuerda lo solicitado; en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público, y a lo cual no hizo oposición la defensa, este Tribunal considera que el delito cometido no excede en su límite máximo de tres años de prisión, es por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerdan de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 03 mese por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que la víctima manifestó en esta audiencia que el ciudadano imputado será trasladado a al ciudad de Barinas, se acuerda que el imputado debe someterse a tratamiento en un centro de Alcohólicos Anónimos del Estado Barinas, así como recibir tratamiento médico psiquiátrico.
QUINTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY LEONEL CEPEDA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 223-04-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Reinalda Sánchez y Leonel Cepeda Bustillo, residenciado en la Avenida Táchira, calle Cedeño, casa Nº 04, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Zoraida Navarro Ortiz, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, en contra del imputado Jhonny Leonel Cepeda Sánchez, plenamente identificado en autos, quien deberá presentarse cada 03 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se impone que el imputado debe acudir a un centro de atención de Alcohólicos Anónimos del Estado Barinas, así como someterse a recibir tratamiento médico psiquiátrico. En todo caso el Ministerio Público debe ordenar se practique Experticia Médica Psiquiátrica, a fines de determinar el estado de salud mental del imputado Jhonny Leonel Cepeda Sánchez. Se ordena librar la Boleta de Libertad. Se orden expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C4985-08.-