REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C3035-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Abril de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA EN LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada en audiencia de conformidad con el artículo 46 eiusdem, en la causa 1C3035-05, decretada en contra del imputado WILMER REINALDO DURÁN BARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.747, nacido en fecha 03-01-1971, natural del Cantón, Estado Barinas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Reinaldo Durán y Miguelina Barrera, residenciado en la calle Bolívar, esquina con carrera Arismendi, casa Nº 1-89, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Centella Reyes y Dennis Dianeth Venegas Padrón. A tal efecto observa:

PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 17 de enero del año 2006, la Fiscal Tercera del Ministerio Público para esa oportunidad Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, presenta acusación formal en contra del imputado Wilmer Reinaldo Duran Barrera, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de José Centella Reyes y Dennis Dianeth Venegas Padrón.

En fecha 08 de mayo del año 2006, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, el imputado decide acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Este Tribunal cumplidas las formalidades de ley Decide: Admitir la acusación Fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra de Wilmer Reinaldo Durán Barrera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos José Centella Reyes y Dennis Dianeth Venegas Padrón; se admitió la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado; se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.-No poseer o portar armas. 2.- Abstenerse de abusar del consumo de de las bebidas alcohólicas. 3.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Asistir una vez a la semana a charlas de Alcohólicos Anónimos, debiendo solicitar la constancia de su asistencia. El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba.

Este Tribunal, a fines de celebrar la audiencia señalada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, el correspondiente informe final, siendo recibido en este Despacho en fecha 21 de Mayo del año 2007, en el cual se señala que el probacionario en el lapso evaluado demostró progresividad en las áreas supervisadas, cumpliendo con las directrices y normativas impuestas por el Tribunal, observando conducta positiva, demostrando responsabilidad, por lo que considera cumplió conlas expectativas del programa; igualmente corre inserto al folio 251 una constancia de la oficina de Intergrupos de Alcohólicos Anónimos, de fecha 20 de julio de 2006, en la que se evidencia las oportunidades en que ha asistido el imputado Wilmer Durán en fechas 23-08-2006, 7-09-2006, 20-09-2006, 4-10-2006, 18-10-2006, 1-11-2006; igualmente corre inserto al folio 262, constancia de fecha 15-11-2006 emanada de la oficina Intergrupos de Alcohólicos Anónimos en la que se evidencia que el imputado ha asistido a las reuniones en fechas 15-11-2006, 29-11-2006, 20-12-2006, 10-01-2007, 31-01-2007, 21-02-2007. Inserto al folio 264 corre inserto constancia de la a oficina Intergrupos de Alcohólicos Anónimos en la que se evidencia que el imputado ha asistido a las reuniones en fechas 14-03-2007, 4-04-2007, 25-04-2007, 9-05-2007. Al folio 266 corre inserta constancia emanada de la a oficina Intergrupos de Alcohólicos Anónimos en la que se evidencia que el imputado ha asistido a las reuniones en fechas 28-06-2006, 05-07-2006, 12-07-2006, 19-07-2006, 26-07-2006, 09-08-2006.

En la audiencia pertinente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, quien expone: En virtud de lo antes señalado, su defendido cumplió con el régimen de prueba impuesto en audiencia preliminar de fecha 08 05-2006; ratifica escrito de fecha 21-03-2008, conforme a lo expuesto en esta audiencia solicita se sobresea la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 se extinga la acción penal, por el cumplimiento de las condiciones, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado Wilmer Reinaldo Durán Barrera, quien manifiesta que no tiene nada que exponer. Se les concede el derecho de palabra a las víctimas José Centella Reyes y Dennis Dianeth Venegas Padrón, quienes manifiestan que no tiene nada que declarar. Se le concede la palabra al Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: Analizada como ha sido por este Tribunal la causa que nos ocupa en el presente caso, es evidente que el ciudadano aquí imputado dio cumplimiento al régimen de prueba en su oportunidad legal, es procedente que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo de régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Verificado por este Tribunal que el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas al otorgarse la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de fecha 08-05-2006, efectivamente existe constancia en la causa que dio cumplimiento a las presentaciones ante Alcohólicos Anónimos, e igualmente existe constancia de Informe Final de Régimen de Prueba, procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en el que se concluye que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que constan en Acta Policial suscrita por el funcionario Robert A. Duarte Contreras, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Puesto Tránsito de Guasdualito, quien señala que el día 06-02-2005, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el lugar del accidente constata que se trataba de una colisión entre vehículos, en donde le informó un ciudadano de nombre Sergio Ontiveros, de profesión médico patólogo, que se encontraba en el lugar, él cual le prestó auxilio a dos personas que resultaron heridas, le señaló cada punto donde había recogido a cada lesionado, el funcionario elaboró el croquis de la posición final en que quedó la moto con todas sus medidas reglamentarias, y el vehículo placa 82B-DAA, marca Ford, tipo camioneta, color azul, había sido movida de su punto final, por lo que no se graficó en el croquis elaborado, procedió a identificar al conductor de la camioneta, solicitándole todos los documentos de conducir, él mismo presentó aliento etílico, posteriormente se trasladó al Hospital en donde se entrevistó con el Agente Policial José Ortega, informándole del ingreso de dos personas lesionadas por accidente de tránsito, identificados como José Centella Reyes, quien conducía la moto y el médico de guardia Dr. Iván Olivares le diagnosticó fractura expuesta de tibia y peroné izquierda, y su acompañante de nombre Dennos Diane Venega Padrón, a quien se le diagnosticó fractura múltiple de fémur, tibia, peroné abierta izquierda, traumatismo abdominal cerrado, y se ordenó la detención del ciudadano Wilmer Barrera, por presentar síntomas de haber ingerido licor y haber personas lesionadas graves. Y así se declara.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano WILMER REINALDO DURÁN BARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.747, nacido en fecha 03-01-1971, natural del Cantón, Estado Barinas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Reinaldo Durán y Miguelina Barrera, residenciado en la calle Bolívar, esquina con carrera Arismendi, casa Nº 1-89, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos José Centella Reyes y Dennis Dianeth Venegas Padrón, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda el Archivo de la causa, una vez quede firme la decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C3035-05.-