REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4393-07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Abril de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4393-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSÉ DOMINGO PÁEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.197, nacido en fecha 17-08-1950, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en la Carretera Nacional vía El Amparo, sector Las Flores, casa Nº 47, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Villamizar. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 24 de Enero de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSÉ DOMINGO PÁEZ, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Villamizar.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 24-01-2008, que corre inserta a los folios 29 al 33 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO PÁEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Villamizar, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del acusado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano José Domingo Páez, así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al acusado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, quien expone: Oído el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el cual acusa a mi representado José Domingo Páez, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa solicita a favor de su defendido una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, para ello su defendido está dispuesto a admitir la responsabilidad del hecho acusado, de igual manera está dispuesto a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga, y ofrece como reparación del daño causado, una disculpa a la víctima en el presente caso, y se le conceda el derecho de palabra a su defendido luego del pronunciamiento sobre la acusación.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “En el momento adecuado rendiré declaración”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor público Abg. Oscar Parra, los hechos que se le atribuyen al imputado, los elementos en que fundamenta la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal considera que desde el punto de vista formal, la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal entra a analizar si efectivamente los elementos de convicción aportados para ser incorporados al debate oral y público se evidencia la comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y la presunta participación del imputado, a tal efecto toma en consideración acta de denuncia común de fecha 28 de Agosto de 2007, realizada por la ciudadana Ana Isabel Villamizar, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando: El día de ayer siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, estaba viajando para donde un hermano que reside en el Milagro, Estado Táchira, con el consentimiento de su marido Domingo Páez, al llegar a su casa en la carretera nacional vía El Amparo, sector Las Flores, frente a Tecnopetrol, Municipio Páez del Estado Apure, él mandó a su hijo de 16 años de nombre Luís Páez Villamizar, para el fundo ubicado en el sector El Trompillo, ella se quedó en su casa con su menor hijo de nombre Adrián Moisés Páez, entonces su marido por motivo de celos, en primer lugar maltrató al niño, para iniciar un problema con ella, en el momento que le reclamó el maltrato al niño, éste se le abalanzó, la agarró por el cabello y la arrastró por toda la sala, la llevó hacia el tanque del lavadero, donde procedió a introducirla dentro del tanque, no sabe con que objeto, si de asustarla o de intentar matarla, allí forcejearon y hubo un momento en que pudo darle un golpe con el pie por los testículos, lo rasguñó y él la soltó, y de allí se fue para donde la mamá, donde permaneció hasta el día de hoy que acudió a la Fiscalía a formular la denuncia, en dos oportunidades anteriores había ocurrido algo similar con su concubino, y no lo había denunciado para ver si él cambiaba, porque él no era así, no sabe el por qué de los celos; igualmente se valora informe médico forense Nº 9700-261-191 de fecha 28-08-2007, en el que se evidencia las lesiones sufridas por la ciudadana Ana Isabel Villamizar, como son edema traumático en región parietal derecha, producido por objeto traumático, edema traumático en hombro izquierdo, producido por el mismo objeto, equimosis en cara anterior tercio proximal y medio de muslo izquierdo, producido por objeto contundente traumático, estableciéndose un tiempo probable de curación de ocho días, salvo complicaciones; igualmente el Tribunal valora como elemento de convicción acta policial de fecha 28-08-2007, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, donde señalan que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, se trasladan al Hospital José Antonio Páez a fines de ubicar al ciudadano José Domingo Páez, al llegar al sitio ubicaron al ciudadano antes mencionado, se le informó de los hechos que se le imputan y de sus derechos, manifestando que lo esperaran mientras se cambiaba su uniforme de trabajo, trasladándolo posteriormente al Comando Policial, por estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor de ese hecho el ciudadano José Domingo Páez, cometido en perjuicio de Ana Isabel Viullamizar, dado que la misma víctima procedió a señalarlo como presunto autor de los hechos señalados en la acusación, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Expertos: 1.-Declaración de la Doctora LUZ MARINA ALEJO, Experto Profesional III al servicio de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-261-191, de fecha 28-09-2007, a la víctima VILLAMIZAR ANA ISABEL, donde deja constancia de las lesiones presentadas. Testimoniales: 1.- Declaración de ANA ISABEL VILLAMIZAR, ya identificada, residenciada en la carretera Nacional, Vía El Amparo, sector Flores, frente a TECNOPETROL, de esta localidad, cuya declaración es pertinente por ser la víctima, persona directamente ofendida por el hecho punible. 2.- Declaración de ADRIAN MOISÉS PÁEZ VILLAMIZAR, de 12 años de edad, residenciado en la carretera Nacional, Vía El Amparo, sector Flores, frente a TECNOPETROL, de esta localidad, cuya declaración es pertinente por ser la víctima, persona directamente ofendida por el hecho punible. Documentales: Para ser incorporados por su lectura al debate oral y público: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 25-10-2007, suscrita por el funcionario C/1ero (FAP) RAFAEL ESCOBAR y C/1ERO MARCOS TULIO VARGAS, DSCRITOS A LA Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, practicada en el sector Vara de María, carretera Nacional, Vía El Amparo, frente a TECNOPETROL, la cual es pertinente por corresponder al sitio del suceso. 2.- DENUNCIA formulada en fecha 28-08-2007 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sede Guasdualito por la ciudadana ANA ISABEL VILLAMIZAR, la misma será incorporada al debate oral y público a través de la declaración de dicha ciudadana. 3.- INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-261-191, de fecha 28-08-2007, suscrita por la Dra. LUZ MARINA ALEJO, Experto Profesional III al servicio de la medicatura forense de la Sub-Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana VILLAMIZAR ANA ISABEL.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado José Domingo Páez, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo acepto los hechos que señala el Fiscal en la acusación, le pido disculpas a Ana Villamizar y perdón por lo ocurrido, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Ana Isabel Villamizar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.059, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con las medidas y acepto las disculpas. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Fiscal analiza el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de observar si es procedente, el delito por cual ha sido acusado este ciudadano no excede en su límite máximo de tres años, en segundo lugar es evidente que ha admitido aquí en esta sala el hecho por el cual ha sido acusado, igualmente no consta en la causa elementos probacionales que comprometan la conducta predelictual del individuo, de igual manera se ha comprometido a cumplir las condiciones que le establezca el Tribunal, y por último ha ofrecido una disculpa a la víctima, requisitos que establece el artículo 42, es por los razonamientos que hace esa Fiscalía que no hace oposición para otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y que este Tribunal admitió es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, la cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado hizo oferta de reparación del daño, solicitando la disculpa a la vícitma, siendo aceptada la misma por la ciudadana Ana Isabel Villamizar; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la oferta de reparación. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ DOMINGO PÁEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.197, nacido en fecha 17-08-1950, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en la Carretera Nacional vía El Amparo, sector Las Flores, casa Nº 47, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Villamizar. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento Psicológico, a fines de que controle los impulsos de agresividad, a través del Psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Prohibición de portar armas en el territorio de la Réplica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir las condiciones que él le imponga. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MIDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA PEÑA R.


Causa 1C4393-07.-