REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4727-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Abril de 2008.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4727-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ALFONSO ZABALA JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-88.229.369, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-01-1978, natural de Cúcuta, República de Colombia, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal Nº 36, Vara de María, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 01 de Abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ALFONSO ZABALA JIMÉNEZ, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 01-04-2008, que corre inserta a los folios 36 al 41 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ALFONSO ZABALA JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-88.229.369, por encontrarse incurso como autor del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Alfonso Zabala Jiménez, así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.
La Defensa de la imputada representada por la Defensora Pública Abg. Abg. Lorena Rodríguez, en representación del Defensor Público Abg. Oscar Parra, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, y en vista de que el delito acusado es Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y por cuanto la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, es por lo que solicita a favor de su representado Alfonso Zabala Jiménez, la medida alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso, para todo esto su defendido está dispuesto a admitir la responsabilidad del hecho que se le está acusando en esta audiencia, igualmente está dispuesto a cumplir con las condiciones que el Tribunal, y ofrece como reparación del daño causado una disculpa pública al Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, por lo que pide sea oído su defendido, para que procede a manifestar sin ningún tipo de coacción lo pertinente.
Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “En el momento adecuado rendiré declaración”.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si de esa acusación surgen elementos de convicción de los cuales pueda presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Alfonso Zabala Jiménez, a tal efecto el Tribunal toma en consideración acta de investigación penal Nº 011, de fecha 18 de enero del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Primera Compañía Tercer Pelotón, quienes dejan constancia que encontrándose ese día de servicio en el punto de control el Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, cuando a eso de las 12:15 horas de la tarde, procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a Cúcuta, República de Colombia, llegó un vehículo de uso de carga, marca Toyota, color gris acero, modelo Hilux Dc, placa 32J-LAI, le indicaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándolo como Ramón Rey Mantilla, procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban en compañía del conductor la cédula de identidad, y entre los pasajeros un ciudadano se identifica con una cédula de identidad venezolana en condición de residente, a nombre de Alfonso Zabala Jiménez, signada con el Nº E-83.509.059, observando detalladamente que los documentos presentados (cédulas venezolanas) no coincidían con los datos originales emitidos por la Misión Identidad, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, solicitando los antecedentes que pudiera tener el número de cédula de identidad en condición de residente signado con el Nº E-83.509.059, informando que no le registra a ningún ciudadano, preguntándole al ciudadano que donde había sacado la cédula de identidad venezolana, manifestando que en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se la había sacado un familiar, y procedieron a detenerlo preventivamente; igualmente corre inserto del folio 65 al 67, experticia grafotécnica realizada a la cédula de identidad que presentó el imputado, en la que se concluye que el papel, la fotografía y datos impresos son apócrifos, es decir son falsos, por estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Uso de Documento de Falso, tipificado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Alfonso Zabala Jiménez, por ser la persona que se identificó con esa cédula que resultó ser falsa según la experticia, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.- Declaración del C/2DO (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección del Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional, quien practicó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/395, de fecha 13/02/2008, a la cédula de identidad retenida al imputado. 2.- Declaración de los funcionarios Cabo Primero (GNB) Santana García Elvis y Distinguido Suárez Flores Rhonal, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con relación al Acta de Investigación Penal N° 001, de fecha 02/01/08. Documentales: 1.- Cédula de Identidad N° E.- 83.509.059, que presentó el imputado ZABALA JIMÉNEZ ALFONSO, con fecha de expedición 21-06-04. 2.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/395, de fecha 13/02/2008, suscrito por el funcionario C/2DO (GNB) MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección del Laboratorio Científico regional N° 1 de la Guardia Nacional, a la cédula de identidad retenida al imputado. 3.- Acta de Investigación Penal N° 011, de fecha 18-01-08, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) SANTANA GARCÍA ELVIS, y Distinguido (GNB) SUAREZ FLORES RHONAL, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón.
Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra al imputado Alfonso Zabala Jiménez, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos que dice el Fiscal, le pido disculpas al señor Fiscal del Ministerio Público, no era mi intención pasar por todo esto, estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído el pedimento de la Defensa y la exposición que hizo el imputado de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga, observa que la pena a imponer no excede en su límite máximo a tres años, igualmente no existen elementos probacionales que comprometan su conducta predelictual en esta causa, y con las disculpas que ha realizado al Estado Venezolano, esa Fiscalía considera que ha reparado simbólicamente el daño causado, y se cumplen los requisitos del artículo 42, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El delito por el cual este Tribunal admitió acusación es el Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho en esta audiencia, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 y 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ALFONSO ZABALA JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-88.229.369, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-01-1978, natural de Cúcuta, República de Colombia, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal Nº 36, Vara de maría, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, una (01) vez al mes. 2.- No portar armas de fuego ni blancas, en el territorio venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que él le imponga. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C4727-08.-