REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 24 de Abril de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C4735/08, observando que en fecha 22 de Enero de 2008 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano WINDER ARBEY COLMENARES, cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 22 de Enero de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se sigua por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado WINDER ARBEY COLMENARES, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 18 de Abril de 2008 visto escrito presentado por el ciudadano Defensor Público Primero Penal, Abg. Oscar Parra, a través del cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS impuestas a su defendido, a los fines de que le sea sustituida por otra menos gravosas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de que remita constancia de presentaciones del precitado ciudadano, y una vez consta en la Causa se decidirá lo solicitado por la Defensa.

Corre inserta al folio sesenta y cinco (65) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 21 de Abril de 2008, en la que se evidencia que el imputado WINDER ARBEY COLMENARES, NO SE HA PRESENTADO EN NINGUNA OPORTUNIDAD por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta de Informe Policial con Detenido de fecha 19 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario S/2DO. (FAP) ALIRIO DEL CARMEN FULCO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, quien expone: “Es el caso que siendo las 05.50 horas de la tarde del día de hoy Sábado 19/01/08, se presentó espontáneamente a este despacho la ciudadana quién quedo plenamente identificada como: ITURRIZA MARIN GLENYS YISNETH, Venezolana, nacida en Guasdualito Estado Apure, el 04/10/88, de 19 años de edad, Estado Civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Sector Orichuna, específicamente segunda casa después de la Alcabala del Ejército, de este jurisdicción, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.291.249, notificando que hacía unos instantes un ciudadano a quién mencionó como: WINDER COMENARES, la había agredido físicamente, se procedió a practicar la respectiva denuncia en torno al hecho, posteriormente se presentó espontáneamente un ciudadano quién se le solicitó su identificación y a su exposición quedo plenamente identificado como ciudadano: COLMENARES WINDER ARBEY, Venezolano, nacido en Guasdualito Estado Apure, el 03/06/84, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Obrero, con calle Rivas, casa Nº 18, en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.234.572, siendo directamente señalado por la Víctima presente, indicando en voz clara, que ése ciudadano era la persona que la había agredido físicamente hacía unos momentos…”
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado WINDER ARBEY COLMENARES, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado WINDER ARBEY COLMENARES, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 22 de Enero de 2008 por este Tribunal en contra del imputado WINDER ARBEY COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.234.572, residenciado en el barrio Obrero con calle Rivas, casa Nº 18, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENYS YISNETH ITURRIZA MARIN. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WINDER ARBEY COLMENARES. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado y al Defensor Público Primero Penal, Abg. Oscar Parra en su carácter de Defensor del precitado imputado. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ

CAUSA Nº 1C4735/08
NMRR/MF/ilrm