REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


Guasdualito, 25 de Abril de 2008.
198° y 149°


Visto oficio Nº 352-08 de fecha 23-04-2008 emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, suscrito por la Alguacil Jefe Saba Borjas, a través del cual da contestación a oficio Nº 1199-08 emanado de este Despacho, informando el cumplimiento de las presentaciones por parte de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GALVEZ ALBARRACÍN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-88.146.089, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento 10-04-1975, residenciado en la calle 17 con carrera 19, casa s/n, Arauca, República de Colombia; y JOSÉ DAVID ROMERO ALIERDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.134.447, natural de El Amparo, Estado Apure, con fecha de nacimiento 17-03-1966, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, casa sin número, al lado del Ambulatorio, El Amparo, Estado Apure, contra quienes se instruye Causa signada con el Nº 1C4743/08, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 24 de Enero de 2008 se celebró en este Tribunal audiencia de presentación de imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ RAMÓN GALVEZ ALBARRACÍN y JOSÉ DAVID ROMERO ALIERDO, por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios; la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que los imputados se comprometieron a presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Corre inserta la folio setenta y tres (73) constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que existe constancia en la causa, que los imputados cumplen con las presentaciones impuestas por el Tribunal, siendo procedente la Revisión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 24 de Enero de 2008, por una Medida Cautelar Menos Gravosa a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GALVEZ ALBARRACÍN y JOSÉ DAVID ROMERO ALIERDO, contra quienes se instruye Causa signada con el Nº 1C4743/08, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se les impone la obligación a los imputados de presentarse cada dos (02) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ

CAUSA Nº 1C4743/08
NMMRR/MF/ilrm