REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado Villanueva, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra del ciudadano ASDRUBAL CASTRO y a su hijo de quien se desconoce su nombre, siendo el denunciante el ciudadano PEDRO DACOSTA DIAZ, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta denuncia de fecha 17 de abril de 2008, realizada por el ciudadano PEDRO DACOSTA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.742.386, ante la Destacamento de Frontera Nº 17, de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “…El día de hoy 17 de abril de 2008, me presento en este comando, para formular denuncia contra el señor ASDRUBAL CASTRO y a su hijo de quien se desconoce su nombre, quienes poseen un fundo en sector Mata Faria, en la vía que conduce a la población de Elorza Estado Apure, (…)., este señor me amenazó delante de los encargados de mi fundo, esta amenazas se debe a que hace aproximadamente tres semanas atrás yo tramité un convenio de oferta de compra-venta con el Banco Banfoandes de Guasdualito, razón por la cual la gerencia de este banco me permitió que mi persona comenzara a efectuar trabajos de arreglo de un lote de terreno (….)., y a la vez me dijo que tenía que haber un muerto por ese terreno, entre otras cosas expuso…”

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con los artículos 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO DACOSTA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.386.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).


Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de AMENAZA, tipificado en el último aparte artículo 175 del Código Penal, enjuiciable previa querella del amenazado.

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.


El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se debe acordar la Desestimación de Denuncia solicitada por el Fiscal del Ministerio Público
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano PEDRO DACOSTA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.742.386, en fecha 17 de abril de 2008, por ante Destacamento de Frontera Nº 17, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en contra del ciudadano ASDRUBAL CASTRO. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITÉZ
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITÉZ


Causa Nº 1C4993/08.
NMRR/MF/omjr.-