REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C3343-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de abril de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Estando este tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3343-05, observando que en fecha 08 de diciembre de 2005, en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 6º en relación a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los ciudadanos JHONNY YESID LINARES CAILÉ, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y TITO IVÁN LINARES CAILÉ por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputados en la presente Causa, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 08 de diciembre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure - Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y suficientes elementos en contra de los imputados como presuntos autores del mismo; decide que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra de los imputados, ciudadanos JHONNY YESID LINARES CAILÉ y TITO IVÁN LINARES CAILÉ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3° y 6º del artículo 256 en relación a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la siguiente condición: 1) Los ciudadanos imputados JHONNY YESID LINARES CAILÉ, deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y TITO IVÁN LINARES CAILÉ presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2) No deberán acercarse mutuamente, ni a la casa de habitación como al lugar de trabajo.
En fecha 05-04-06, se recibe escrito presentado por el ciudadano Defensor Público Penal, Abg. Oscar Parra, mediante el cual solicita ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de las Medidas cautelares que le fueron impuestas a su defendido, ciudadano TITO IVÁN LINARES CAILÉ, a los fines de que sean sustituidas por otra menos gravosa.
Este Tribunal de Control por auto de fecha 10 de abril de 2006, Declara Con Lugar la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al imputado TITO IVÁN LINARES CAILÉ, por una menos gravosa como sería la de presentaciones cada veintidós (22) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesa Penal.
Corre inserta al folio 118, constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en fecha 07 de agosto de 2007, en la que se evidencia que el imputado TITO IVÁN LINARES CAILÉ, se ha presentado por ante esa Unidad de Alguacilazgo en once (11) oportunidades: Siendo la primera presentación en fecha 23-12-05 y su última presentación en fecha 04-08-06.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Se observa que por auto de fecha 26 de junio de 2006, este tribunal acuerda Fijar Audiencia de Fijación de Plazo para el día 07 de julio de 2006, a las 09:30 horas de la mañana, no pudiéndose notificar en ninguna oportunidad de las que se fijaron para la realización de dicha Audiencia porque se iba a la dirección indicada y se le informaba a los Alguaciles adscritos a este Circuito judicial Penal que desconocían al imputado TITO IVÁN LINARES CAILÉ en ese sector.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada veintidós (22) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, abandonando completamente el proceso, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del Informe Policial con detenido de fecha 05 de diciembre de 2005, que en esa misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante el despacho de la Comisaría Policial Nº 02, el Funcionario CABO/2DO (FAP) Jesús Obdulio González, adscrito a lo Servicios Generales de la Comisaría Policial Nº 02, quien estando legalmente juramentado y actuando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, a tal efecto señala lo siguiente: Encontrándome en labores normales de servicio, aproximadamente a las 07:30 de la noche, me hizo un llamado el Funcionario SARGENTO/1RO (FAP) Ervis Eduardo Ojeda, quien se encontraba para el momento cumpliendo con la Jefatura de los Servicios, donde me informó que por medio de una llamada anónima donde se negaron a brindar identificación alguna que se estaba presentando un problema con unos ciudadanos en el Barrio Los Laureles, sector La Invasión, motivo por el cual me constituí en COMISIÓN a bordo de LA Unidad P-110, en compañía de los Funcionarios CABO/2DO (FAP) JOSÉ GREGORIO BERRIOS, CABO/2DO (FAP) GEOVANNY SILVA, AGENTE (FAP) FÉLIX CAMPO y AGENTE (FAP) GINO BERLÍN LAYA, trasladándonos hasta el referido lugar, una vez en la zona luego de una búsqueda prolongada, fue específicamente en la residencia de la ciudadana TITA CAILÉ, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.353, donde tenían a un ciudadano el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: LINARES CAILÉ TITO IVÁN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-06-1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.033, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, Barrio Los Laureles, Carretera Nacional vía El Amparo, el cual estaba atado a una base de la casa y sentado en una silla, mostrando signos de maltrato físico, ya que él mismo había causado hechos de violencia en contra de un hermano suyo y presentaba de igual manera signos de estar bajo los efectos del alcohol, se nos fue informado por la ciudadana antes mencionada que el otro hombre se encontraba para el Hospital había sido el que dejó al antes identificado atado porque había sido quien había llegado buscando problemas, procedimos a informar al antes señalado que nos acompañara a bordo de la unidad P-110 con la finalidad de transportarlo al hospital para que fuese examinado y curado de sus heridas. Seguidamente nos retiramos del lugar pasando por el hospital de esta ciudad, lugar en el que fue atendido el otro ciudadano y verificando la posible presencia del otro ciudadano, se nos fue indicado por el médico de guardia que ya se había ido un ciudadano con lesiones similares, facilitándonos una constancia médica sobre las lesiones sufridas, procedimos a retirarnos trasladándonos hasta las instalaciones de la Comisaría con el ciudadano LINARES CAILÉ TITO IVÁN, donde al llegar a la misma nos percatamos que estaba un ciudadano quien de manera espontánea se presentó, quien manifestó que había terminado de tener una riña con su hermano por lo que se procedió a ser identificado plenamente de la manera siguiente: LINARES CAILÉ JHONNY JESID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.971, natural de esta localidad, de 37 años de dad, soltero, obrero, residenciado en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, Barrio Aguas Calientes, calle México, casa Nº 01, el cual se encontraba de visita en esta población en casa de su señora madre; éste presentaba heridas y signos de maltrato físico, por lo que se procedió informar a ambos ciudadanos que quedaron retenidos en el retén policial de esa unidad, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio público, según lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Lesiones Recíprocas), según averiguación interna signada con el Nº CP2-SIP-361-05.
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de Presentación de Imputados, de los que se presume la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado TITO IVÁN LINARES CAILÉ, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, como son las presentaciones, otorgadas al imputado TITO IVÁN LINARES CAILÉ, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 08 de diciembre de 2005, por este Tribunal en contra del imputado TITO IVÁN LINARES CAILÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.033, con fecha de nacimiento 14-06-1972, nacido en la Población de El Amparo, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 el Código Penal. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TITO IVÁN LINARES CAILÉ. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes órganos de seguridad del Estado, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes A. Tirado y Boleta de Notificación al Defensor Público Penal, Abg. Oscar Parra. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARITZA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARITZA ORTIZ
CAUSA 1C3343-05.
NMRR/nahir.-