REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4908-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).

198° y 149°


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Ordinario, Abogada Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en representación del ciudadano ALBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.690.334, con fecha de nacimiento 11-05-1986, natural de Guasdualito, obrero, residenciado en el Barrio Corocito, a una cuadra del taller Leo, Guasdualito, Estado Apure, imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, en perjuicio de las víctimas Sandra Ulloa y Claudia Damaris Bautista Ulloa y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Claudia Damaris Bautista Ulloa, en el que solicita el Examen y la Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, y le sea sustituida por otra menos gravosa, dado que las circunstancias que fundamentaron dicha medida han variado, por cuanto el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir o se observa:

PRIMERO: Que en fecha 27 de marzo de 2008, se celebró en este Tribunal audiencia de calificación de flagrancia en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Alberto Rafael Rodríguez; se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a un vida libre de violencia; se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal,

La fiscalía tercera del Ministerio Público, presenta como acto conclusivo en contra de Alberto Rabel Rodríguez, acusación por los mismos delitos por los que se hizo la presentación por ante el Tribunal de Control.

En el escrito presentado por la Defensora Pública Abogado Lorena Rodríguez, señala que las circunstancias que valoró este Tribunal para decretar al privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido han variado, para demostrarlo consigna constancia de trabajo en original suscrita por el ciudadano Deiver Medina García, quien es el propietario de la finca San Pablo, que demuestra el desenvolvimiento laboral del imputado. Igualmente, consigna constancia de residencia en original, suscrita por el prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, que evidencia la pertenencia domiciliaria de su defendido al Municipio.

Señala la defensa en su escrito, que en virtud del principio de juzgamiento en libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad, ya que su defendido ha demostrado su voluntad de colaborar con la justicia y someterse a la persecución penal, es por lo que ofrece la constitución de una caución personal.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que decretó en contra del imputado Alberto Rafael Rodríguez, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor de esos hechos el imputado. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso, en su límite máximo es igual o superior a 10 años y el imputado teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadir el proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, este tribunal observa que este tipo de delito atenta en contra de la integridad física y libertad sexual de una adolescente de 13 años de edad; es por que se presumía el peligro de fuga y se decretó la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia que la acusación que realizó el Ministerio Público fue por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza, en perjuicio de las víctimas Sandra Ulloa y Claudia Damaris Bautista Ulloa y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Claudia Damaris Bautista Ulloa,

Este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción. La defensa pública como fundamento de su petición señala, que variaron las circunstancias que dieron lugar para que este Tribuna decretara la privación de libertad, lo cual no comparte este Tribunal, dado que la defensa en su escrito se refiere al arraigo que pudiera tener el imputado determinado por el sitio de residencia y el trabajo que desempeña, elementos que en ningún momento fueron valorados por este Tribunal al decretar la medida de coerción personal.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos imputados; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud de la Defensora Pública. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado ALBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ ya identificado, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del imputado en fecha 27 de marzo de 2008. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS