REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4988-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes veintiocho (28) de abril de 2008.
198° y 149°
Visto y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, actuando en representación de la ciudadana ELCY CEBALLO HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-31.376.654, de 51 años de edad, nacida en fecha 12-03-1957, natural de Buenaventura, República de Colombia, hija de Tomasa Hinostroza y Trifilo Ceballo, residenciada en la Avenida Libertador, Cerca de la ETI, San Cristóbal Estado Táchira, imputada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la que solicita que se le acuerde a su defendida Caución Juratoria o cualquier otra Medida Cautelar sustitutiva, por cuanto desde el 21 de abril del corriente año, se le decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los artículos 256 y 257 (fianza económica) del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le ha sido imposible constituir la misma, fundamenta su petición en los artículos 259, 243, 244 y 247 de la Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 21 de abril de 2008, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de calificación de flagrancia a la imputada Elcy Ceballo Hinostroza, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acordó que la causa se siguiera por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 eiusdem, se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, en contra de la imputada, quien deberá: 1.- Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prestar caución económica de treinta (30) Unidades Tributarias.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de las Medidas de Coerción Personal, las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Por otra parte, el artículo 259, del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente
Ahora bien, este Tribunal observa que las Medidas Cautelares sustitutivas fijadas por el Tribunal en contra de la imputada Elcy Hinestroza, cumplen con la finalidad de mantenerla sometida al proceso, por cuanto es de nacionalidad colombiana, no tiene ningún documento expedido por autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, que acrediten su permanencia en el país y vive fuera de la jurisdicción del Tribunal, considerando que la medida cautelar acordada es de carácter preventivo y va dirigida a lograr la comparecencia de al imputada a los demás actos procesales penales, es por lo que debe Negarse la Caución Juratoria solicitada por la Defensa pública. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, que se le acuerde a la imputada ELCY CEBALLO HINESTROZA, ya identificada, Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Juratoria, por lo que se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 21 de abril de 2008. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS