REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 28 de Abril de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARÁN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4994/08, instruida en contra de GOMEZ REQUINIVA ELKIS ALEXIS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA JOSEFINA REQUINIVA DE GOMEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia formulada por la ciudadana DILIA JOSEFINA REQUINIVA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.479732, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien denuncia a su hijo ciudadano GOMEZ REQUINIVA ELKIS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.408, por cuanto éste, le causo lesiones personales con la puerta del vehículo propiedad de la denunciante y además la amenazó de muerte.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de Cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 14 de Diciembre de 1998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano GOMEZ REQUINIVA ELKIS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.408, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA JOSEFINA REQUINIVA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.479.732. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.





Causa No. 1C4994/08.
BYOC/ITV/Yoraima.-