REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4998-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de abril del 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, decretada en contra del imputado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NAIN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.279.071, nacido en Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 24 de Marzo de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero; de ocupación comerciante, teléfono 314-4490313, domiciliado en el barrio “Las Almendras”, manzana 7, lote II, casa Nº 11, Cúcuta, República de Colombia, hijo de Emilse Rodríguez y Clemente Rodríguez.

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, hace presentación del imputado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NAIN, toda vez que fue aprehendido en fecha 25 de abril del 2008 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta de Investigación Penal Nº 0661 de fecha 25 de abril del año 2008, emanada de la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Torrealba Díaz Carlos y cabo Segundo (GNB) Parra Sulbaran Adonay inserta en el folio N° dos (02) de la Causa. El Fiscal del Ministerio Público considera que del acta procesal se desprende que la conducta del ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NAIN, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, como es el delito de Usurpación de Identidad; por lo que solicita se admita la precalificación fiscal dada el delito; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya, que la forma en se realizó la detención reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que el Ministerio Público requiere realizar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. De conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicita se dicte la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NAIN, manifiesta que no desea declarar.
Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada Abg. Pabla Laya, quien realiza la siguiente exposición: Invoco el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente invoco el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la procedencia de medidas cautelares por la pena a imponer al delito que se imputa. Solicito se expida constancia de presentación a los fines de evitar inconvenientes al momento de trasladarse de Colombia a Guasdualito.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal antes de dictar su decisión realiza las siguientes consideraciones, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración, Acta de Investigación Penal Nº 0661 de fecha 25 de abril del año 2008, emanada de la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Torrealba Díaz Carlos y cabo Segundo (GNB) Parra Sulbaran Adonay inserta en el folio N° dos (02) de la Causa en la cual se establece: “En el día de hoy 25 de abril del presente año, nos encontrábamos prestando el primer turno de servicio nocturno en el punto de control fijo alcabala “El Remolino”, ubicado en la carretera nacional Guasdualito- La Pedrera, jurisdicción del municipio autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las catorce y cuarenta y cinco (14:45) horas de la tarde, procedente de la vía que conduce a Guasdualito con destino a Guacas, Estado Apure, llega un vehículo de uso de trasporte público, marca Encava, color blanco multicolor, placa AS-892X, control Nº 20, perteneciente a la línea Expresos Barinas, conducida por el ciudadano RICHARD ROSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.061.206, seguidamente le indicamos al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y procedimos a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros en el vehículo que nos permitieran su cédula de identidad. Seguidamente un ciudadano se identificó con una presunta cédula de identidad venezolana a nombre de EDUIN WLADIMIR OCHOA QUIROS, de nacionalidad venezolana, signada con el Nº 17.496.098, el cual al observarla detalladamente se pudo determinar que los DATOS IMPRESOS Y FOTOGRAFÍA NO COINCIDIAN CON LAS CLAVES EMITIDAS POR MISIÓN IDENTIDAD, posteriormente se le efectuó una requisa de rutina de sus equipajes y cartera personal del ciudadano en cuestión, donde se le encontró durante la requisa una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el número 13.279.071, a nombre de NAIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expedido en la República de Colombia, quien manifestó que esa era su verdadera identidad y que la cédula venezolana la había obtenido en la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por la cantidad de 800 Bolívares fuetes, a través de una persona desconocida en la Onidex de esa población. Seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, siendo atendido por el agente poli-Guárico de guardia, a quien le solicitamos información sobre el número de la cédula de identidad 17.496.098, habiendo informado que el referido número de cédula de identidad le registra al ciudadano EDWIN WLADIMIR OCHOA QUIROS. Posteriormente debido a tal situación procedimos a detener preventivamente al ciudadano NAIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.279.071, quien manifestó que sus demás datos filiatorios eran los siguientes, de 23 años de edad, nacido el 24 de marzo de 1985, de profesión u oficio comerciante, alfabeto, reservista, natural de Cúcuta, departamento del Norte de Santander de la República de Colombia.” En virtud de las circunstancias expuestas y tomando en consideración que el documento que presentó el ciudadano no le pertenece, y estaba haciendo uso del mismo por el hecho de presentar ese documento ante Funcionarios de la Guardia Nacional, es por lo que se admite la calificación dada por la Representación Fiscal al hecho como lo es Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como presunto autor de ese delito el ciudadano Rodríguez Rodríguez Nain, por ser la persona que presentó dicho documento de identidad. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, el Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que en aquellos casos en que el delito no exceda la pena en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, el delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación es el de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de que no excede el límite de tres años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NAIN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.279.071, nacido en Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 24 de Marzo de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero; de ocupación comerciante, teléfono 314-4490313, domiciliado en el barrio “Las Almendras”, manzana 7, lote II, casa Nº 11, Cúcuta, República de Colombia, hijo de Emilse Rodríguez y Clemente Rodríguez, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Todo de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NAIN, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es: Presentarse cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; informándole que el incumplimiento de la Medida impuesta, acarreará la revocatoria de la misma. CUARTO: Expedir la Constancia de Presentación solicitada por la Defensa. QUINTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.

CAUSA N° 1C4998-08