REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4079-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de Abril de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4079-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado GENER GARCIA GALVIZ, Colombiano, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-74.755.220, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1984, natural de agua Azul, Casanare, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio el Matadero, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 19 de Septiembre del año 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado GENER GARCIA GALVIZ, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica en su totalidad escrito de acusación interpuesta en contra del ciudadano GENER GARCIA GALVIZ, Colombiano, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-74.755.220, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1984, natural de agua Azul, Casanare, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio el Matadero, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, por encontrarse incurso como autor del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del acusado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Gener García Galviz, así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al acusado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por el Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, (Quien sustituye en este acto a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara) expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 10 de Octubre del año 2007, inserto en el folio 63 de la Causa, contentivo de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, solicitud que se realiza tomando en consideración que el delito por el cual se procesa a mi defendido y que dio inicio a la presente Causa, no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , y en virtud de que se cumplen los presupuestos de dicha norma, y previa manifestación que voluntariamente ha hecho mi defendido a tal efecto admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si lo hubiere, el daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerles este Tribunal. La reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública al Ministerio Público, como representante del Estado venezolano y asumir el compromiso formal de que tal hecho no volverá a suceder. Solicita copia simple del acta.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “Que se acoge a la oportunidad legal para declarar”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si de esa acusación surgen elementos de convicción de los cuales pueda presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Gener García Galviz, a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal N° DF-17-2DA-CIA-SIP 0050 de fecha 26 de Febrero del año 2007, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente actuación: “ El día de hoy lunes 26 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo particular procedente de la población de Guasdualito con destino a la población del Amparo, en donde viajaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana signada con el número V- 17.187.386, a nombre de GARCÍA GALVIS GENER, fecha de nacimiento 12-06-1985, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, fecha de expedición 09-11-2004, fecha de vencimiento 11-2014, código MM298, la cual al ser revisada minuciosamente y al observar el tipo de material con que esta elaborada, se puede presumir que sea falsa, por lo que efectúe llamada telefónica al sistema de datos SIPOL Guárico en donde fui atendido por el centralista de guardia Distinguido (PEG) JAIRO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 11.118.596, quien me manifestó que en efecto dicha cédula de identidad REGISTRA A NOMBRE de la ciudadana DIANA PATRICIA CERVANTES ZAMBRANO, fecha de nacimiento 12-01-1.981, soltera. Acto seguido le informé de dicha situación al ciudadano portador de la cédula de identidad, manifestando que él primero tuvo un documento en categoría de residente, después de un tiempo fue a la oficina de la ONIDEX de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en donde me la cambiaron sin ningún tipo de inconveniente y sin tener que pagar nada, ni tener que entregar algún tipo de documento, por lo que se presume la comisión de un hecho punible.” Se analiza Acta Policial de fecha 21 de Marzo del año 2007 suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) Duque Ramírez Gerardo , adscrito al Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia de lo siguiente: “ Cumplo con informarle que según llamada telefónica al sistema de datos SIPOL Guárico en donde fui atendido por el centralista de guardia Distinguido (PEG) Jairo Saavedra quien manifestó que el referido número de cédula registra a nombre de la ciudadana DIANA PATRICIA CERVANTES ZAMBRANO.” Se toma en consideración Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007-791, de fecha 03-04-2007, suscrito por el funcionario DTG (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, Experto grafotécnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico, Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde concluyen que el llenado y criptogramas de seguridad ES FALSA. Igualmente se analiza Planilla emitida por SIPOL personas consulta archivo de la ONIDEX, en la que refleja que el número de cédula de identidad N° 17.187.386 corresponde a CERVANTES ZAMBRANO DIANA PATRICIA. Por estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO DE FALSO, tipificado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano GARCÍA GALVIZ GENER, por cuanto fue la persona que utilizó el documento presuntamente falso para identificarse, es por lo que este Tribunal ADMITE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: Experto: 1.- La declaración del funcionario (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, Experto Grafotécnico, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testimoniales: 1.-Declaración del Cabo Segundo (GNB) González Patiño Elmer y Duque Ramírez Gerardo, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyas declaraciones son necesarias para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado y demás diligencias de investigación. Pruebas Documentales: 1.- Cédula de Identidad N° 17.187.386 a nombre de Gener García Galvis, con fecha de expedición 09-11-04 y fecha de vencimiento 11-2014, que fue presentada por el imputado a los funcionarios policiales, la cual según experticia de reconocimiento legal resultó ser falsa. 2.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007-791, de fecha 03-04-2007, suscrito por el experto Peña Chacón Jogly , adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Acta policial de fecha 26-02-2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GNB) González Patiño Elmer, adscrito al Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado. 4.- Acta policial de fecha 21-03-2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GNB) Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de haber verificado por ante el Sistema de Información Policial que el número de cédula no le corresponde al imputado, sino a la ciudadana Diana Patricia Cervantes Zambrano.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado García Galviz Gener, quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos acusados por el Fiscal, pido disculpas al Estado venezolano y me comprometo a cumplir con las condiciones del Tribunal, igualmente me comprometo a no volver a realizar esa conducta”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído el pedimento de la Defensa y la exposición que hizo el imputado de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y al pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, considera esta representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, de que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace objeción.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta, habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado IMPUTADO: GENER GARCIA GALVIZ, Colombiano, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-74.755.220, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1984, natural de agua Azul, Casanare, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio el Matadero, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, una (01) vez al mes. 2.- No portar armas de fuego ni blancas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.-


Causa N° 1C4079-07.-