REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 29 de Abril de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4871/08, instruida en contra del imputado: NESTOR RAÚL MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.039; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para le época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Contreras de Maldonado Magnolia, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 16 de Octubre de 2.002, mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Apure; por la ciudadana Contreras de Maldonado Magnolia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.569.614, de 51 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Floresta frente al doctor Jhon Jairo, casa s/n, de esta localidad de Guasdualito Estado Apure, a los fines de formular denuncia y expuso: “Acudo ante esta Fiscalía a los fines de denunciar a Néstor Raúl Maldonado, por cuanto en horas de ayer llegó a la casa y me pegó, salió y me partió todos los vidrios del carro, luego se saco el cuaderno de cobrar lo cual tengo un aproximado de Treinta Millones en la calle sin cobrar, y ciento cincuenta en efectivo que estaban dentro del cuaderno, y una prendas que tenía dentro del carro en una bolsa, habían como cuatro cadenas, dos pulseras y cinco anillos, valorados como en dos millones y medio de bolívares, todo lo que más me preocupa es el cuaderno, porque como cobro yo, también se llevó de la licorería una caja con los libros y las facturas. Es todo”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el delito de violencia psicológica, prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, y al hacer la conversión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de 1 año, 10 meses, 15 días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 16 de Octubre de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años seis (06) meses doce (12) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano NESTOR RAÚL MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.039, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS DE MALDONADO MAGNOLIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.






NMRR/ITV/lucy.-
Causa 1C4871/08.-