REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 29 de Abril de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4882/08, instruida en contra del imputado: DARWIN CHACÓN MAYORGA, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.980; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para le época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Mayorga Cáceres María Jesús, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 15 de Octubre de 2.003, mediante denuncia interpuesta ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial No. 02, Guasdualito Estado Apure; por la ciudadana Mayorga Cáceres María Jesús, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.479, de 47 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio las Carpas, frente a la Cruz Roja, casa No. 82-92, familia Mayorga Cáceres, teléfono: 0278-3321697, de esta localidad de Guasdualito Estado Apure, a los fines de formular denuncia y expuso: “Comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo Darwin Chacón Mayorga, de 23 años de edad, reside en mi casa de habitación, por haberme maltratado físicamente, dándome un golpe en la parte izquierda de la cara, y me dio un empujón que casi me caigo y con mi brazo izquierdo tumbe mi televisor a color de 20”, y mi hijo me trató moralmente con palabras obscenas, luego mi hijo Darwin Chacón Mayorga, comenzó a insultar a mi hijo Gilver, de 18 años de edad, y ambos se agarraron a golpes, motivo por el cual mi hijo Darwin Chacón, quería maltratar a su hijo menor de nombre: Dayan Eduardo Chacón, de tres años de edad. Este hecho ocurrió en el día de hoy Miércoles 15/10/03, aproximadamente a las 2:00 pm., dentro de mi casa de habitación y para el momento del presente caso, se encontraba presente la ciudadana Yhajaira Rosales, (Esposa de mi hijo: Darwin) y mi sobrino: Richard Mayorga, de 24 años de edad. Es todo”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el delito de violencia psicológica, prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, y al hacer la conversión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de 1 año, 10 meses, 15 días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Octubre de 2.003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años seis (06) meses catorce (14) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano DARWIN CHACÓN MAYORGA, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.980, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MAYORGA CÁCERES MARÍA JESÚS; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.






NMRR/ITV/lucy.-
Causa 1C4882/08.-