REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de Abril de 2008.-


198º y 149º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Ordinario, Abogada Rinalda Guevara, actuando en representación del imputado CARLOS EDUARDO LOZADA ROJAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-5.203.585, con fecha de nacimiento 26-07-1977, natural de Cali- Colombia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Lozada y Aurora Alfredo Rondòn, residenciado en el sector arenosa, diagonal donde se hace perforación, teléfono Nº 0416-8772629, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 e la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en la que solicita la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 18 de Septiembre de 2008, se celebró en este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Carlos Eduardo Lozada Rojas, por el delito de uso de documento falso, tipificado en el artículo 45 e la Ley Orgánica de Identificación; que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Caución Personal, de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 y artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se constituyó el 19 de Septiembre de 2007, en la que el imputado se comprometió a presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión

Corre inserta la folio cincuenta y seis, constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que existe constancia en la causa, que el imputado cumplió con las presentaciones impuestas por el Tribunal, siendo procedente la Revisión solicitada. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, de que se le Revise la Medida Cautelar actual al imputado CARLOS EDUARDO LOZADA ROJAS, ya identificado, y se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa. En consecuencia, se le impone la obligación al imputado de presentarse cada sesenta (60) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÈREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÈREZ


NMRR/IP/mabb
Causa 1C4413-07.-