REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 3 de abril de 2008
198° y 149°
Estando este Tribunal, en la oportunidad legal para dictar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C4433/07 en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por homologación del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado FRANKLIN ALEJANDRO MÁRQUEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.345, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-01-1974, de 33 años de edad, residenciado en la calle 13, la Urbina, piso 08, apartamento 83, Edificio: “Palace”, Caracas, con la víctima JOSÉ ALEJANDRO MONTAÑÉS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.041.159. A tal efecto observa:
I
En la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, previa convocatoria de las partes, este Tribunal hace del conocimiento de las partes que una vez revisada la presente causa, se observa que consta acta realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 24 de marzo del 2007, de celebración de acuerdo reparatorio. Igualmente se observa que consta acta policial por accidente de Tránsito realizada en fecha 30 de abril del año 2007, donde se evidencia que se produjo una colisión entre vehículos resultando una persona lesionada, hecho ocurrido en la Avenida Neptalí Quintero, frente al Comando de la Guardia nacional Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, se trasladó el funcionario al sitio del suceso, se realizó inspección ocular, y una persona que manifestó ser el conductor del vehículo Nº 1 involucrado, indicó que dicho accidente se había originado a eso de las 10:00 a.m., resultando una persona lesionada, siendo el conductor del vehículo Nº 2, fueron identificados como conductor del vehículo Nº 1 el ciudadano Franklin Alejandro Márquez Ortega, y como conductor del vehículo Nº 2 José Alejandro Montañés Colmenares, según el criterio del investigador en la inspección realizada en el lugar se pudo determinar de acuerdo a la posición final en que quedaron los vehículos, que el vehículo Nº 1 efectúo cambio da canal interceptándole la ruta al conductor del vehículo Nº 2, produciéndose el accidente, lo cual se evidencia de croquis de accidente de tránsito; corre inserto al folio 57 informe médico forense donde le dan un tiempo de curación a las heridas de la víctima José Alejandro Montañés Colmenares, de 120 día de curación días; al folio 60 al 61 corre inserto documento en el que consta que el ciudadano José Alejandro Montañés Colmenares en su carácter de víctima recibió de Banesco Seguro C.A, la cantidad de Diez millones trescientos veintiséis mil trescientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.10.326.337,96), para ser aplicados de la siguiente manera: La cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.00,oo), como indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de la víctima, una moto Suzuki, placa ACG, y la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, destinados para esos daños materiales y la cantidad de Ocho millones ochocientos veintiséis mil trescientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.826.337,96), como indemnización por los daños corporales y morales, indemnización por perjuicio, por lucro cesante, por daño emergente, gastos médicos, quirúrgicos, de cirugía plástica, terapéuticos, hospitalarios, de curación y farmacéuticos, surgidos a consecuencia del accidente de tránsito terrestre. Se informa a las partes que la finalidad de la audiencia es verificar si efectivamente se llevó a efecto este acuerdo reparatorio. Acto seguido el Tribunal coloca en conocimiento al imputado y a la víctima, que efectivamente cuando se trata de delitos culposos de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden celebrar acuerdos reparatorios desde la fase de investigación y eso trae como consecuencia que se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento a favor del imputado.
Según se evidencia de acta policial de fecha 30 de abril del año 2007, suscrita por el funcionario Franklin Dávila Hernández, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre, Unida estatal N 61, Guasdualito, Estado Apure, deja constancia que el accidente ocurrió en esa fecha, aproximadamente a las 10:00 a.m., en la Avenida Neptalí Quintero, adyacente al Comando de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure
En al referida audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expone: En la actas de investigación de la causa corre inserta acta suscrita ante la Fiscalía XII del Ministerio Público, en la que se evidencia que mi representado cumplió con la indemnización de daños materiales y morales al ciudadano José Alejandro Montañés, es por ello ciudadana Juez que visto el cumplimiento de la cantidad pactada, es por lo que solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado según las previsiones del artículo 48 numeral 6º y del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expone: “La entrega la hicieron directamente los abogados el día que yo hice el acuerdo reparatorio, eso lo asignó directamente Banesco Seguro y el cheque lo recibió el señor Alejandro, y fue cuando hicimos el acuerdo reparatorio”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Si yo fui a Banesco y lo recibí, estoy conforme con el acuerdo reparatorio. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone: Esta representación fiscal no hace objeción al acuerdo reparatorio, es todo.
II
Este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes los acuerdos reparatorios cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, este acuerdo se realizó y se ha verificado el cumplimiento del mismo con pleno conocimiento tanto del imputado como la víctima de sus derechos, igualmente si notificó al Fiscal del Ministerio Público, se ha oído su opinión en la audiencia.
El Tribunal visto el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, observa que en el mismo se cumplieron los extremos previstos en artículo 40 de Código Orgánico procesal Penal, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre el imputado Franklin Alejandro Márquez Ortega y la víctima José Alejandro Montañés Colmenares; 2.) Que los hechos objeto de la investigación se refiere a un delito de carácter culposo en el que no se produjo la muerte de personas y no esta demostrado que se haya afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima; 3.) El tribunal verificó en la audiencia que el imputado y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción, es por lo que este Tribunal considera que es procedente homologar este Acuerdo Reparatorio
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado FRANKLIN ALEJANDRO MÁRQUEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.345, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-01-1974, de 33 años de edad, residenciado en la calle 13, la Urbina, piso 08, apartamento 83, Edificio: “Palace”, Caracas, con la víctima JOSÉ ALEJANDRO MONTAÑÉS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.159. SEGUNDO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de FRANKLIN ALEJANDRO MÁRQUEZ ORTEGA, ya Identificado, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Montañés Colmenares, ya identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 6°, y 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo de la causa una vez que quede definitivamente firme el presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA