REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de Abril de 2008
197º y 148º
Vista la solicitud presentada por Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado Villanueva, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra del ciudadano FLORO TULIO MÁRQUEZ, siendo el denunciante el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MOLINA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta denuncia de fecha 06 de Marzo de 2008, realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.447.097, ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “…Vengo a denunciar al señor FLORO TULIO MÁRQUEZ, quien aproximadamente hace como un mes me amenazó de muerte diciéndome que me iba a matar y me salio con una peinilla (Machete) y me gritaba groserías y que él si tenía plata para mandar a matar un perro como y el día de ayer me salio con un cuchillo y un palo y que me bajara del caballo para matarme y yo a él no le he hecho nada todo esto es por un ganado que él tenia en el fundo que se lo había dado a mi papá el señor; FRANCISCO GARCÍA BAILLA, que al momento de partir utilidades dejarían de ser socios por que el señor es muy problemático, ofensivo y grosero y visto a eso el señor antes mencionado se dedica a insultarme a ofenderme y hasta a llegado a amenazarme de muerte y yo con el no me meto por que el es un señor de 65 años de edad y no quiero problemas con él. Es todo”.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado por la ciudadana antes mencionada no reviste carácter penal, como lo establece el artículo 1 del Código Penal, el cual señala: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente,… los hechos punibles se dividen en delitos y faltas…”. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano, JOSÉ LUIS GARCÍA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.447.097, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal.
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 06 de Marzo de 2008 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 31 de Marzo de 2008, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los quince (15) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 06 de Marzo de 2008 Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.447.097. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ PLANA
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ PLANA
Causa Nº 1C4487/07.
NMRR/YPP/ilrm