REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

CAUSA N° 1C4693-08
Guasdualito, 03 de abril de 2008.
197° y 149°

JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO (S): ROBO Y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA: ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO
IMPUTADO(S): NIÑO RAMIREZ RAUL LONGOBARDO, venezolano, titular de la cédula d identidad Nº V.-10.172.272, estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-72, de profesión u oficio obrero, alfabeto, residenciado en la Urb. Vara de María, a lado del asadero, casa S/N, Teléfono 0414-7186157, Guasdualito Estado Apure.; y
SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.983.561, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29-01-79, residenciado en el Barrio el Gamero, calle principal, casa Nº S/N, al lado del almacén Valencia, Teléfono 0278-4145687, Guasdualito, Estado Apure.


AUDIENCIA PRELIMINAR

En Guasdualito, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos: NIÑO RAMIREZ RAUL LONGOBARDO Y SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 455, respectivamente, del Código Penal. Se deja constancia que esta audiencia se realiza exclusivamente con relación al ciudadano SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, quien se encuentra presente, dado que el ciudadano NIÑO RAMIREZ RAUL LONGOBARDO, se fugó de las instalaciones de la Comandancia de la Policía Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, tal y como consta en las actas procesales que se encuentran insertas en la causa. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. La ciudadana Juez solicita a la secretaria de sala, Abg. Duvis Lanz, se sirva verificar la presencia de las partes, informando la Secretaria que se encuentran en esta sala El Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado Villanueva, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, la víctima ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO, ciudadano el imputado SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, previo traslado de la Comisaría Policial Nº 02 donde se encuentra recluido. Seguidamente, la ciudadana Juez le sede el derecho de la palabra al ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, quien expone: Ratifica acusación presentada en fecha 03 de febrero de 2008, que corre inserta a los folios 38 al 43 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos NIÑO RAMIREZ RAUL LONGOBARDO Y SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al escrito de acusación) por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 455, respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO, por los motivos expuestos en el acta policial realizada por la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad, de fecha 01 de enero 2008, de la presente causa, donde los efectivos que practicaron la detención del imputado narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como acta de denuncia de la víctima, motivos por los cuales esta Representación Fiscal solicita: El enjuiciamiento del ciudadano SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, así como la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, solicito sea ordenado en auto la apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que se mantenga la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, ya que las circunstancias que le dieron origen a la misma no han variado. En cuanto al ciudadano NIÑO RAMIREZ RAUL LONGOBARDO, esta representación Fiscal al momento de su captura ratificará el presente escrito acusatorio. Es todo. La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra quien expone: Esta Defensa ratifica su escrito de defensa presentado en fecha 26 de febrero de 2008, como contestación a la acusación, solicito que se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad a mi defendido, es todo ciudadana Juez. La ciudadana Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía, de los delitos que se le imputan, igualmente procede a informarle del Precepto Constitucional que lo ampara, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “SI”: “Respecto a lo sucedido el 31 de enero, estuve en una finca tomando y amanecimos, de ahí el primero de enero me vine para Guasdualito, tenia 4 meses que no venia a Guasdualito, y estuve tomando con los amigos míos, y en el grupo estaba ese chamo que estaba conmigo que es primera vez que lo veo. Nos pusimos a tomar y cuestión, de ahí nos tomamos una botella de miche y no me acuerdo de más nada, de lo único que me acuerdo fue cuando llegaron los policías, y yo no tengo necesidad de estar robando a nadie, gracias a Dios no me ha faltado trabajo. Es todo”. La ciudadana Juez se dirige al ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO preguntándole si desea exponer algo en esta audiencia, a lo que responde “NO”. Seguidamente, este Tribunal va a entrar a emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Publico y lo solicitado por la Defensa. Vista la Acusación del Fiscal III del Ministerio Público de fecha 03 de febrero del año 2008, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se señala los datos del imputado y de su defensa hace una relación de los hechos, los fundamentos de la imputación, expresión de los preceptos jurídicos a aplicar, los medios de pruebas que se incorporaran al debate Oral y Publico y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que para este Tribunal, esta acusación cumple con los requisitos establecidos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, entra a analizar de la acusación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para considerar que se han cometido presuntamente los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 455, respectivamente, del Código Penal, a los cuales se refiere el escrito de acusación, y que si de esos elementos de convicción se desprende como presunto autor el ciudadano SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ. A tal efecto, este Tribunal toma en consideración el acta de Investigación Penal de fecha 01 de enero de 2008, realizada por el funcionario S/MAYOR (FAP) ERVIS OJEDA, adscrito a la Comandancia de Policía Nro. 02 de Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia de lo siguiente: Se presentó el ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO, de nacionalidad venezolana, quien manifestó que dos ciudadanos le habían solicitado una carrera, y le habían despojado la cantidad de ciento cuarenta y seis (146 Bs F) y un celular. El hecho ocurrió en las adyacencias del Bar Campo Alegre de esta ciudad, y que bajo sometimiento hicieron que los trasladaran hasta la calle Cedeño, a la altura de la Estación de Servicio, donde se quedaron. Vista esta situación se constituyo una comisión en busca de los presuntos ciudadanos, y el llegar a la Estación de Servicio la Cabaña, Bar Morichal de esta ciudad, los efectivos optaron por entrar al bar, donde en una mesa se encontraban dos ciudadanos que fueron señalados por la víctima como los autores del hecho. En virtud de estas circunstancias, fueron aprehendidos, se les leyeron sus derechos y quedaron identificados como Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelson José. Se les efectuó un cacheo a los ciudadanos encontrándosele al primero de los identificados un celular de color negro con su respectiva batería y setenta Bolívares Fuertes (70 Bs. F.) de curso legal en diferentes denominaciones y un celular KIOCERA de color azul. Al segundo se le encontró en su poder la cantidad de setenta y dos Bolívares Fuertes (72 Bs.F.), en este caso al imputado SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, igualmente se le consiguió un celular el cual se le retuvo por no presentar documento. De esta acta de investigación, este Tribunal considera que surgen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 455, respectivamente, del Código Penal, por los cuales acusa la Fiscalía, y como presunto coautor de ese hecho el imputado, por cuanto fue identificado por la víctima como una de las personas que intervinieron en el hecho delictivo; además se le localizó una cantidad de dinero que corresponde con lo que señala la víctima que fue despojado. Es por lo que este Tribunal considera que debe admitirse en su totalidad la acusación que presentada la Fiscalía III del Ministerio Público en contra del ciudadano SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 455 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO. En consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa y en cuanto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, es por lo que este Tribunal mantiene la Calificación Jurídica. En cuando a las pruebas presentadas por el Ministerio Público se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes Testimoniales: 1.-Funcionario ANDERSON URIBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 24-01-2008, a teléfono móvil y billetes de papel moneda. La Defensa se opuso a este reconocimiento por cuanto es un reconocimiento y es necesaria una experticia; es suficiente a Juicio de este Tribunal, el reconocimiento realizado por el Funcionario Anderson Uribe al teléfono móvil, y en todo caso el Defensor tendrá la oportunidad en el Juicio Oral y Público de contradecir dicha prueba, en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición de la Defensa con respecto a esta prueba testimonial. Declaración de Testigos: 1.-Testimonio del ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.149, víctima directamente ofendida en el presente caso. 2.-Testimonio de los ciudadanos S/MAY (FAP) Ervis Ojeda y C/2do (FAP) José Antonio Carrillo, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, por ser los funcionarios aprehensores. 3.-Testimonio de los funcionarios Agentes Yefri Urbina y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnico Policial Nº 272 de fecha 12-01-2008, donde dejaron constancia de haberse trasladado a la calle Cedeño frente a la Estación de Servicio la Cabaña, Guasdualito, Estado Apure. 4.- Testimonio del Funcionario Agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, quien suscribió el Acta de Investigación de fecha 12-01-2008. Este Tribunal hace la observación que el Fiscal del Ministerio Público se refiere en su escrito como Acta de Entrevista, pero del contenido de la misma se desprende que es un Acta de Inspección, por lo que se admite como Acta de Inspección de fecha 01 de enero 2008 donde dejan constancia de haberse trasladado a la calle Cedeño a la Altura de la Estación de Servicio con la finalidad de realizar Informe Técnico Criminalístico. 5.-Testimonio del Funcionario Agente Pedro León, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, quien suscribió Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2008. Documentales: 1.- En relación al Acta de entrevista de fecha 01-01-2008 rendida por el ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, por ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, este Tribunal en aplicación de reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nro. 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, ordena que se incorpore mediante la declaración de la víctima en Juicio Oral y Público; 2.-Acta de Inspección Técnico Policial Nº 272 de fecha 12-01-2008, suscrita por los funcionarios Agentes Yefri Urbina y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure. 3.-Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2008 suscrita por el funcionario Agente Anderson Uribe, al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, de haberse trasladado a la calle Cedeño, al frente de la estación de servicio la Cabaña, vía pública de esta localidad, con la finalidad de realizar Inspección Técnica en el presente caso. 4.-Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2008 suscrita por el funcionario Agente Pedro León, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure. 5.- Experticia de Reconocimiento y Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 24-01-2008, suscrita por el funcionario Anderson Uribe, a teléfonos móviles y billetes de papel moneda. A continuación este Tribunal pasa a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Proceso de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez le concede el Derecho de palabra a la Defensa para que manifieste si va a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ya que esta es la oportunidad procesal para ello. Toma la palabra la Defensa y expresa que no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas anteriormente mencionadas, ni del Procedimiento Especial. Oído lo expuesto por la Defensa y en vista que no va a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, al imputado ciudadano SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.983.561, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 29-01-79, residenciado en el Barrio el Gamero, calle principal, casa Nº S/N, al lado del almacén Valencia, Teléfono 0278-4145687, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 455, respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO conforme a los siguientes hechos: Se presento ante la Comandancia Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, el ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO, de nacionalidad venezolana, quien manifestó que unos ciudadanos le habían solicitado una carrera, y le habían despojado la cantidad de ciento cuarenta y seis (146 Bs F) y un celular. El hecho ocurrió en las adyacencias del Bar Campo Alegre de esta ciudad, y que bajo sometimiento hicieron que los trasladaran hasta la calle Cedeño, a la altura de la Estación de Servicio, donde se quedaron. Vista esta situación se constituyo una comisión en busca de los presuntos ciudadanos, y el llegar a la Estación de Servicio la Cabaña Bar Morichal de esta ciudad, los efectivos optaron por entrar al bar, donde en una mesa se encontraban dos ciudadanos que fueron señalados por la víctima como los autores del hecho. En virtud de estas circunstancias, fueron aprehendidos, se les leyeron sus derechos y quedaron identificados como Niño Ramírez Raúl Longobardo y Salazar Buenaño Nelson José. Se les efectuó un cacheo a los ciudadanos encontrándosele al primero de los identificados un celular de color negro y setenta Bolívares Fuertes (70 Bs. F.) de curso legal en diferentes denominaciones y un celular KIOCERA de color azul. Al segundo se le encontró en su poder la cantidad de setenta y dos Bolívares Fuertes (72 Bs.F.), en este caso al imputado SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, igualmente se le consiguió un celular el cual se le retuvo por no presentar documento. Es por lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía III del Ministerio Público en contra del ciudadano SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.983.561, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29-01-79, residenciado en el Barrio el Gamero, calle principal, casa Nº S/N, al lado del almacén Valencia, Teléfono 0278-4145687, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 455, respectivamente, del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO; Segundo: Se admiten las pruebas señaladas por el Fiscal del Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes conforme a las modificaciones hechas por este Tribunal en esta audiencia. Tercero: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. Cuarto: Se emplaza a las partes para que en lapso de cinco (5) días se presenten ante el Tribunal de Juicio. Quinto: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico y como consecuencia la solicitud de sobreseimiento e igualmente la solicitud de cambio de calificación jurídica de los hechos, realizada por el Defensor Público. Sexto: Se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del imputado SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ, decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se declara concluida la aundienc¡a. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


FISCAL III AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. DIOGENES TIRADO.


DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. OSCAR PARRA.


LA VÍCTIMA,

ALFONSO CABARCA EDUARDO EUGENIO.



LOS IMPUTADOS,


NIÑO RAMIREZ RAUL LONGOBARDO,
SALAZAR BUENAÑO NELSON JOSÉ




EL ALGUACIL DE SALA,



LA SECRETARIA,

ABG. DUVIS LANZ


CAUSA Nº 1C4693-08
NMRR/DL.-