REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 30 de Abril de 2008
198° y 149°
Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C4145/07, observando que en fecha 15 de Abril de 2007 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse la ciudadana ROSMIRA MORA SANTIAGO, cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputada en la presente Causa, por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 15 de Abril de 2007, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y suficientes elementos en contra de la imputada como presunta autora del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra de la imputada ROSMIRA MORA SANTIAGO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Diógenes Tirado, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero, presenta acusación en contra de la imputada por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2007 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 15 de Enero de 2008, vista la incomparecencia de la imputada, siendo necesaria su presencia para la celebración del acto; se fija nueva oportunidad para el día 12 de Febrero de 2008; y vista la incomparecencia de la imputada, se fija nueva oportunidad para el 23 de Abril de 2008, la cual no se celebró por cuanto la imputada no pudo ser notificada, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de Septiembre de 2008.
Corre inserta al folio setenta y dos (72) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 25 de Abril de 2008, en la que se evidencia que la imputada ROSMIRA MORA SANTIAGO, NO SE HA PRESENTADO por ante esa Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que la imputada no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta policial NRO. DF-17-2DA-CIA-SIP-002 de fecha 12 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (GN) GONZÁLEZ PATIÑO ELMER OMAR, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “El día de hoy Jueves 12 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehiculo de color blanco, marca chevrolet, modelo corsa, placas EAK-65K, procedente de la población de El Amparo, Estado Apure, en el cual viajaba una ciudadana que al ser identificada presentó una Cédula de Identidad Venezolana signada con el Nro. V-13.170.381, a nombre de: MORA VARGAS ROSMIRA LILIANA, fecha de nacimiento: 05-07-80, ESTADO CIVIL: Soltera, fecha de expedición: 06-09-06, fecha de vencimiento: 09-2016, Código MF225, la cual al ser revisada minuciosamente y al observar el tipo de letra de elaboración de los datos y la Firma del Director, se puede presumir que la misma sea falsa; por lo que procedí a interrogar a referida ciudadana sobre los trámites que realizó para obtener referido documento, alegando que el mismo se lo había tramitado un ciudadano en la población de La Victoria, Edo. Apure, de quien desconoce su identificación, a quien le consignó dos fotografías tipo carnet, dos fotocopias de la cédula de ciudadanía colombiana y la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, solicitándole como único requisito estampar las huellas dactilares en un papel sellado sin datos algunos. Cabe destacar que en referido procedimiento, mencionada manifestó que es de nacionalidad colombiana, acto donde presentó su cedula de ciudadanía colombiana signada con el Nro. 68.251.685, en la cual se puede leer claramente que su nombre correcto es: ROSMIRA MORA SANTIAGO y que nació en la ciudad de Arauquita, Departamento de Arauca, el día 21 de Abril de 1980 …”
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunta autora del hecho delictivo a la imputada ROSMIRA MORA SANTIAGO, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que la imputada no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada a la imputada ROSMIRA MORA SANTIAGO, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 15 de Abril de 2007 por este Tribunal en contra de la imputada ROSMIRA MORA SANTIAGO, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 68.251.685, natural de Araquita, República de Colombia, y residenciada en Araquita, República de Colombia, presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ROSMIRA MORA SANTIAGO. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendida la imputada deberá ser puesta a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 09 de Septiembre de 2008, una vez aprendida la imputada se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado y al Defensor Público Primero Penal, Abg. Oscar Parra. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA Nº 1C4145/07
NMRR/IV/ilrm