REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Abril de 2008
197º y 149º
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado Villanueva, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra del ciudadano FLORO TULIO MÁRQUEZ, siendo el denunciante el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MOLINA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta denuncia de fecha 06 de Marzo de 2008, realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.447.097, ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº, 02 con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “…Vengo a denunciar al señor FLORO TULIO MÁRQUEZ, quien aproximadamente hace como un mes me amenazó de muerte diciéndome que me iba a matar y me salió con una peinilla (Machete) y me gritaba groserías y que él si tenía plata para mandar a matar un perro como yo, el día de ayer me salió con un cuchillo y un palo y que me bajara del caballo para matarme y yo a él no le he hecho nada todo esto es por un ganado que él tenía en el fundo que se lo había dado a mi papá el señor; FRANCISCO GARCÍA BARILLA, que al momento de partir utilidades dejarían de ser socios por que el señor es muy problemático, ofensivo y grosero y visto a eso el señor antes mencionado se dedica a insultarme a ofenderme y hasta a llegado a amenazarme de muerte y yo con él no me meto porque él es un señor de 65 años de edad y no quiero problemas con él. Es todo”.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviad. Por lo que de conformidad con los artículos 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano, José Luis García Molina, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.097.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.(Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 06 de Marzo de 2008 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 31 de Marzo de 2008, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los quince (15) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de AMENAZA, tipificado en el último aparte artículo 175 del Código Penal, enjuiciable previa querella del amenazado.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentar ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declarar con lugar la misma.
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.447.097, en fecha 06 de Marzo de 2008, por ante Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en contra del ciudadano FLORO TULIO MÁRQUEZ. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ PLANA
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ PLANA
Causa Nº 1C4930-08.
NMRR/YPP/amm.-