REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4266/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de abril de 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Lorena Rodríguez, actuando en representación del imputado DAVISON CASTILLO FRANKLIN EDUARDO, de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.785, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10/10/1974, soltero, profesión chofer, hijo de Rene Davison (fallecido) y Blanca Castillo Murillo, residenciado en el Barrio Matapalo, por la segunda entrada de Guasdualito, Estado Apure, imputado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARVAJAL MUJICA ROSA ARCILA, a través del cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad por otra menos gravosa, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que en fecha 07 de junio de 2007, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARVAJAL MUJICA ROSA ARCILA y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor de mismo; decide que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado DAVISON CASTILLO FRANKLIN EDUARDO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: 1) Presentarse cada 08 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 25 de marzo de 2008, la Defensora Pública, representada por la Abg. Lorena Rodríguez, solicita de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, le sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público, no menor de treinta (30) días, ni mayor de Ciento veinte (120) días, habiendo fijado este Tribunal la audiencia pertinente para el día 29 de julio de 2008.
Corre inserta al folio 40, constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo, de fecha 03 de abril de 2008, en la que se evidencia que el imputado DAVISON CASTILLO FRANKLIN EDUARDO, no se ha presentado por ante esa Unidad de Alguacilazgo.-
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente
Del examen y revisión de las medidas cautelares
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el del artículo 264 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta de investigación penal de fecha 03 de junio de 2007, suscrita por funcionarios Policiales, adscrito al Comando Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, que: El día 03/06/07, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, se presentó la ciudadana CARVAJAL MUJICA ROSA ARCILA, a quien se le notaba un hematoma en el pómulo derecho, manifestando ella que había sido su ex marido DAVISON CASTILLO FRANKLIN EDUARDO procediendo a trasladarnos hasta la residencia y detener al ciudadano en mención y a trasladarlo a la sede del comando.
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, de los que se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARVAJAL MUJICA ROSA ARCILA, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo, al imputado DAVISON CASTILLO FRANKLIN EDUARDO, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, otorgada al imputado DAVISON CASTILLO FRANKLIN EDUARDO, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA Sin Lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada en fecha 07 de junio de 2007, por este Tribunal al imputado DAVISON CASTILLO FRANKLIN EDUARDO, de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.785, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10/10/1974, soltero, profesión chofer, hijo de Rene Davison (fallecido) y Blanca Castillo Murillo, residenciado en el Barrio Matapalo, por la segunda entrada de Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARVAJAL MUJICA ROSA ARCILA. En consecuencia, TERCERO: Se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado, de conformidad con el artículo 250 numeral 4 del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Expedir las correspondientes Órdenes a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, y Oficiar al representante del Ministerio Público. CUARTO: dejar sin efecto el auto de fecha 28 de marzo de 2008, a través del cual este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia Fijación de Plazo para el día 29 de julio de 2008, notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
CAUSA 1C4266/07.
NMRR/XP/omjr.-