REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.





SOL. 769-08.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Abril de 2008.
197° y 149°
Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guadualito Estado Apure, Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se ordene Mandato de Conducción, en contra de los ciudadanos: JESÚS ROBERTO PULGAR, venezolano, residenciado en la carretera vía Guasdualito, Sector Maracay Kilómetro 47 Finca La Trinidad, al lado de la bodega Maracay, Estado Apure, y el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESOO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANOCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS), residenciado en la carretera vía Guasdualito, Sector Maracay Kilómetro 47 Finca La Trinidad, al lado de la bodega Maracay, Estado Apure”, por cuanto los mencionados ciudadanos se encuentran incursos en causa interna No. 04-F12-240-07, por el delito de VIOLACIÓN; de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“Se sirva ordenar Mandato de Conducción de los ciudadanos JESUS ROBERTO PULGAR y el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESOO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANOCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE),, a los fines de ser trasladado a este Despacho Fiscal, con el objeto de proceder a imputarlos en la causa seguida a su contra por el delito de Violación en perjuicio de la adolescente Pulgar Montes Emili Xosmaira.”

Ahora bien, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al mandato de conducción, señala:

Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.


Conforme a la norma antes transcrita y dado que para el Ministerio Público, no ha sido posible entrevistar al ciudadano JESÚS ROBERTO PULGAR con relación a los hechos, objeto de la Causa No. 04-F12-240-07, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, este Tribunal considera que debe acordarse la solicitud fiscal con relación al ciudadano JESUS ROBERTO PULGAR. En cuanto al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESOO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANOCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE),, este Tribunal NIEGA dicha solicitud, por cuanto era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, dado que el competente es el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de MANDATO DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA al ciudadano JESÚS ROBERTO PULGAR, venezolano, residenciado en la carretera vía Guasdualito, Sector Maracay Kilómetro 47 Finca La Trinidad, al lado de la bodega Maracay, Estado Apure, SEGUNDO: En cuanto al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESOO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANOCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE), este Tribunal NIEGA dicha solicitud, por cuanto era adolescente en el momento en que ocurrieron los hechos, siendo competente el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. En consecuencia, se ordena que el ciudadano JESÚS ROBERTO PULGAR, venezolano, residenciado en la carretera vía Guasdualito, Sector Maracay Kilómetro 47 Finca La Trinidad, al lado de la bodega Maracay, Estado Apure, sea conducido por la fuerza pública hasta la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ubicada en Guasdualito, a los fines de ser entrevistado en la causa fiscal No. 04-F12-240-07, por cuanto figura como imputado en la misma, por el delito de VIOLACIÓN o por los delitos que considere el Ministerio Público. La conducción por la fuerza pública deberá ser ejecutada de inmediato por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, Estado Apure. Se advierte al Ministerio Público y los funcionarios que van a ejecutar la decisión del Tribunal, que deben respetársele al ciudadano JESÚS ROBERTO PULGAR, todos su derechos constitucionales y fundamentalmente el derecho a la defensa. Todo de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente; remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; déjese en el Tribunal copia certificada de la misma y hágase del conocimiento del Archivo de la presente remisión.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA


En fecha _______________ se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA.