REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



1C4743-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de abril de 2008.
197° y 149°

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ DAVID ROMERO ALIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.447, imputado por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, mediante el cual solicita le sea entregado un vehículo de su propiedad, de las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CABINA/CACHUCHA, USO: CARGA, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, SERIAL DE MOTOR: V-8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PP28361; PLACA: 104XLF, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 24 de enero de 2008, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, en la que este Tribunal decide admitir la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GALVEZ ALBARRACIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-88.146.089 y JOSÉ DAVID ROMERO ALIERDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.134.447, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Especial de defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimento o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano; se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario; se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Corre sienta en la causa, acta de investigación penal suscrita por el Sargento Segundo Santos Bravo Jaimes, adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en la que expone: Que el día 21 de enero de 2008, siendo las 08:15 horas de la noche, encontrándose de Comisión de Servicio y en cumplimiento a la Orden de Operaciones “SOBERANIA ALIMENTARIA”, a la altura del Sector Pueblo Viejo de la Población El Amparo, Estado Apure, pudo observar que ocultaban un vehículo tipo camión 350, en una casa que se encontraba abandonada, en mencionado Sector, por lo que se dirigió hasta el lugar, logrando detectar que en dicho vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos, transportando productos de la Cesta Básica de primera necesidad, seguidamente procedió a solicitarle a dichos ciudadanos la documentación legal que amparara dicha mercancía, no presentando documento alguno, en vista a tal situación y en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley del delito sobre el Contrabando, procedió a solicitar la documentación personal a los presuntos infractores, siendo identificados como JOSÉ RAMIRO GELVES ALBARRACIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.146.089, fecha de nacimiento 10-04-75, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, natural de Cúcuta, república de Colombia y residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle 18 con 17, casa S/N, Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-3142585157, quien manifestó que el, era obrero y encargado de entregar la mercancía a un ciudadano que se encontraba en la ciudad de Arauca, República de Colombia y el ciudadano JOSÉ DAVID ROMERO ALIERDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.447, fecha de nacimiento 10-03-66, de 41 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, natural y residenciado en el Barrio Raúl Leoni, casa sin número, diagonal a la Medicatura Rural de la población El Amparo, Estado Apure, teléfono 0414-4437419, posteriormente se traslado la mercancía con los presuntos infractores hasta la sede del puesto de Comando de la Segunda Compañía con sede en el Amparo, Estado Apure, donde se procedió a la retención de un (01) vehículo Marca Ford, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso Particular, Modelo 350, Año 93, de color blanco, Placas 104-XLF, Serial de Carrocería AJF3PP28361, valor unitario 40.000 Bs./F, valor total 40.000 Bs./F. Dos (02) fargos de harina pan, cantidad 60, valor unitario 30 Bs./F, valor total 1.800 Bs./F. Tres (03) fargos de arroz marca delicia, cantidad 50, valor unitario 72 Bs./F, valor total 3.600 Bs./F; cuatro (04) fargos de mayonesa marca la Torre del Oro, cantidad 38, valor unitario 12.9 Bs./F, valor total 490,2 Bs./F., precio aproximado en Bolívares Fuertes 45.890,2 Bs./F.

Evidenciándose de la anterior acta de investigación penal, que el vehículo retenido presuntamente estaba siendo utilizado en la comisión del delito, por lo que pudiera ser objeto de comiso una vez concluya el Ministerio Público la investigación penal y se siga el proceso penal pertinente, dependiendo en todo caso del resultado de la investigación penal. Es por lo que debe negarse lo solicitado por el ciudadano JOSÉ DAVID ROMERO ALIERDO,

SEGUNDO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de entrega de vehículo realizada por el co-imputado JOSÉ DAVID ROMERO ALIERDO, ya identificado, por considerar que dicho vehículo es imprescindible para la investigación penal, dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,



ABG. YRMA PÉREZ PLANA


Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. YRMA PÉREZ PLANA