REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 09 de Abril de 2008
197° y 149°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Abg. Diógenes Tirado, en el que de conformidad a lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAFAEL MARÍA BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.736.444, residenciado en la calle Sucre específicamente en la parte de arriba del local comercial Asociación Cooperativa Peter Pan, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de las ciudadanas ALEIDA ZULAY NIEVES DE BETANCOURT y ANA ROSA RUIZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En síntesis, el Ministerio Público funda su pretensión sobre la base de lo siguientes argumentos. En cuanto a los Hechos señala:

En fecha 09/04/2008, se recibe por ante esa Representación Fiscal a las ciudadanas ALEIDA ZULAY NIEVES RUIZ y ANA ROSA RUIZ, quienes manifestaron que el ciudadano RAFAEL BETANCOURT el día 08 del presente mes y año a eso de las 11:30 las había agredido verbal y físicamente y que las saco de la casa a golpes. En esa misma fecha recibe denuncia por ante la Comisaría Policial Fronteriza número 2, se observo que se encontraba dentro del lapso de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por lo que la comisión policial se traslado a los fines de dar con la ubicación del ciudadano Supra mencionado para su detención en acto flagrante.

En lo que se refiere a los elementos de convicción presentes hasta el momento de la investigación, el Ministerio Público expone:
…Siendo ubicado como fue el referido ciudadano, señalando como presunto agresor en la Calle Sucre específicamente en la parte de arriba del local comercial Asociación Cooperativa Peter Pan, fue solicitado por la comisión policial, el mismo rehusó a acceder al llamado de la comisión policial, emitiendo improperios contra dicha comisión, se negó a salir del sitio donde se encuentra.

…Ahora bien ciudadana Juez, es evidente que la conducta asumida por el ciudadano RAFAEL MARÍA BETANCOURT, ya identificado, es la de no someterse a los actos del proceso, subsumiéndose estas conductas en lo establecido en el artículo 251 numeral 4º, como lo es el comportamiento del imputado durante el proceso; lo que hace colocar a expensas del referido ciudadano la administración de Justicia.

Anexa a dicha solicitud denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial Nº 02 con sede en Guasdualito, Estado Apure, por la ciudadana ALEIDA ZULAY NIEVES DE BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.187.252.

Finalmente solicita el Ministerio Público, que se libre Orden de Aprehensión en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicté Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas de investigación penal consignadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se han cometido los hechos punibles señalados por el Ministerio Público y la participación de los imputados. Se toma en consideración la comunicación N° CP2-SIP-302-08 dirigida al Fiscal del Ministerio Público, en la que se le notifica Denuncia signada con el Nro. CP2-SIP-057-08 relacionada a la presunta comisión de un hecho punible, suscrita por el ciudadano William Humberto Páez Medina, Comandante de la Comisaría Policía N° 02 con sede en Guasdualito, Estado Apure, en la que deja constancia de lo manifestado en fecha 09/04/2008 ante la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, relacionado a la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia interpuesta por la ciudadana Nieves de Betancourt Aleida Zulay en contra del ciudadano Rabel María Betancourt.

De las actas de investigación acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público, se evidencia que en fecha 09 de Abril de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, la ciudadana Nieves de Betancourt Aleida Zulay, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.187.252, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, casa Nº 7 al lado del Ceiber, calle Nº 3, Guasdualito, Estado Apure, quien expone: “Vengo a la policía para denunciar que mi esposo: RAFAEL MARÍA BETANCOURT, CIV-5.736.444, lo que pasa es que el día de ayer en la noche aproximadamente a las 11:30 de la noche, llego ebrio diciéndome que me saliera de la casa antes de que tomara otra aptitud, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que usted narra? CONTESTADO. En la casa de mi mamá ubicada en el Barrio fe y alegría casa S/N, a las tres de la madrugada del día de hoy, puesto que fue a agredirla verbalmente mi mamá se llama ANA ROSA RUIZ, CIV-2.479.209 y a mi fue a agredirme físicamente en mi casa ubicada en la dirección antes indicada en la Urbanización Francisco Solórzano, casa Nº 7, al lado del Ceiber, Calle Nº 3.

Conforme a los antes expuesto, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos; y como presunto autor el ciudadano RAFAEL MARÍA BETANCOURT. Evidenciándose el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, se observa que la actitud del imputado al ser solicitado por la comisión policial, emitiendo improperios y negándose a salir del sitio donde se encontraba, lo que demuestra su voluntad de no someterse al proceso, dándose el supuesto de fuga establecido en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal considera que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, procedente acordar la solicitud Fiscal de Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Rafael María Betancourt. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL MARÍA BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.736.444, residenciado en la calle Sucre específicamente en la parte de arriba del local comercial Asociación Cooperativa Peter Pan, Guasdualito, Estado Apure, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de las ciudadanas ALEIDA ZULAY NIEVES DE BETANCOURT y ANA ROSA RUIZ, en virtud de investigación penal llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según oficio Nº 04-F3-610-2008 iniciada en fecha 09/04/2008. En consecuencia, se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA








CAUSA Nº 1C4961/08
NMRR/XP/ilrm