REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Abril del 2008.-

198° y 149°

Visto y analizado el escrito impetrado por el abg. Oscar Alexander Parra, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano penado: JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 10.155.714, incurso en la causa penal No. 1E375/06, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Fernando Ortega Herrera; en donde expone: Visto los informes forenses que constan en la causa, donde su defendido presenta una enfermedad grave, solicita muy respetuosamente la aplicación de una medida humanitaria de las previstas en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 24 de Enero de 2.008, se recibe oficio signado con el No. 0206, de fecha 23/01/2.008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial San Fernando de Apure y oficio No. 9700-141-073, de fecha 21/01/2.008, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Prof:IV, Médico Forense del Área Ciencias Forense, San Fernando de Apure, en cumplimiento al artículo 239, remite dictamen pericial practicado al ciudadano: Juan Antonio Morales, C.I.V-10.155.714, de 62 años, examinado el día 18/01/08, examen físico en el que se aprecia: paciente masculino de 62 años, presenta aumento de volumen de abdomen, poliurea, glicemia alta, ecosonograma hígado graso. Se sugiere valoración por gastroenterólogo y endocrinólogo.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado ordena: Oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando, para que con las seguridades que el caso amerite trasladen al ciudadano Juan Antonio Morales Vargas, al Hospital Central de San Fernando Estado Apure, para que sea valorado por un gastroenterólogo y un endocrinólogo y que sea remitido el respectivo informe a este despacho. Se libró oficio No. 215/08, dirigido al Director del Internado Judicial, San Fernando Estado Apure; oficio No. 216/08, dirigido al Director del Hospital Acosta Ortiz, San Fernando Estado Apure; boleta de notificación No. 166/08, dirigida al Fiscal III del Ministerio Público; boleta de notificación No. 167/08, dirigida al Abg. Oscar Parra, Defensor Público Penal; boleta de notificación No. 168/08, dirigida a la ciudadana María Julia Rodríguez Mendoza.
Se recibió oficio No. 0550 de fecha 06/03/2.008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de San Fernando de Apure, en el cual remiten anexo al mismo, informes médicos del interno: Juan Antonio Morales Vargas, titular de la cédula de identidad No.10.155.714, insertos a los folios 497 al 503.

Ahora bien en este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. Es decir que requiere como presupuesto para su acreencia que la enfermedad que padezca el penado sea diagnosticada por los especialistas en la materia como grave o en fase terminal y que el mencionado dictamen medico, sea corroborado por el ente legitimado para tal fin; que en nuestro proceso penal acusatorio, tal función esta encomendada al medico forense adscrito a la Unidad medico legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Jurisdicción requerida y de esta manera salvaguardarlos derechos inherentes al penado, los cuales son de rango constitucional consagrados en el artículo 46 ordinal 2°: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Y de igual manera establecer el presente procedimiento de diagnostico médico, a fin de evitar que se fomente un clima de impunidad y anarquía al ser utilizado los mismos sin ningún tipo de limitaciones, teniendo siempre como norte lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; razones estas de naturaleza constitucional y procesal precedentemente apuntaladas. Es por lo que se acuerda: Primero: Declara Sin Lugar el pedimento realizado por el defensor público penal Abg. Oscar Alexander Parra, actuando en carácter de Defensor del penado: JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 10.155.714, en cuanto se decrete una medida humanitaria de la establecida en el artículo 502 del código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto los resultados médicos llevados a cabo por los especialistas sean certificados por el médico forense en su condición de grave o en fase terminal. Segundo: Se ordena la practica de nuevos exámenes médicos al penado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 10.155.714, incurso en la causa penal No. 1E375/06, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; a tales efectos él mismo deberá ser trasladado hasta el Hospital “DR. Pablo Acosta Ortiz”, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando Estado Apure, a objeto de ser valorado nuevamente por un médico gastroenterólogo y un médico endocrinólogo y una vez obtenido los respectivos diagnósticos médicos por los especialistas, sean remitidos al medico forense adscrito a la Jurisdicción del Estado Apure, para que el mismo certifique el dictamen practicado; dándole de esta manera cumplimiento a los establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios, boleta de traslado, notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,



DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-

LA SECRETARIA,



ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.-

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,



ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.-









MPB/LRCH/lucy.-
Causa 1E375/06.-