REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E342/05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Ocho (2008).

198° y 149°

Visto pronunciamiento emitido por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado GUSTAVO AGUILAR BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.488.834, este Tribunal, estando dentro del lapso para proveer, a los fines de decidir, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.

Por otra parte, en fecha 4 de octubre de 2006, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ordinaria Nº 38.536, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la que modifica el artículo 508 que ahora es 507, cuyo contenido expresamente señala:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que hubo una modificación del artículo 508 del Código orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, por cuanto dicho artículo a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial, requería que el penado hubiese cumplido efectivamente la mitad de la pena. Con la reforma, el tiempo redimido se comienza a computar a partir del momento en que el penado comience a cumplir la condena. Por lo que la reforma es más favorable al penado.

El Tribunal observa, que al serle más favorable al penado la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”, lo procedente es aplicar al favor del penado la reforma del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 04 de Octubre de 2006.

El Tribunal observa que el penado GUSTAVO AGUILAR BARRERA, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años, Ocho (08) meses de prisión, más accesorias, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, en fecha 14 de Febrero del 2006, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Mediante acta No. 01 de fecha 11 de Abril de 2.008, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Apure, debidamente firmada por Norka Mirabal Rangel, Juez del Tribunal Primero de Juicio y Presidenta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; TSU. José Andrés López, Director del Internado Judicial y Miembro de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y Lic. Gisela Montoya, Representante de la Zona Educativa Apure y Secretaria de Actas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, previa revisión de la documentación legal y constancias, otorga pronunciamiento favorable a la solicitud de redención de la pena del penado GUSTAVO AGUILAR BARRERA. (Folio 1439 al 1455).

En las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado GUSTAVO AGUILAR BARRERA, actualmente se encuentran recluido en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure; igualmente se evidencia que han estado trabajando en la elaboración y venta de chinchorros, artesanías de lapiceros, portarretratos entre otras manualidades, mayas, mecates, carteras y paños, desde el día 01/06/2.004 hasta el día 24/10/2.005, en un horario comprendido desde las 7:00 am. hasta las 5:00 pm. Y desde el 29/11/2.006 hasta el 20/02/2.008, en un horario comprendido desde las 8:30 am. hasta las 3:00 pm., los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado (Folio 1448 y 1449).

II

El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”

Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.


Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

El Tribunal igualmente observa, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la REDENCION DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el penado GUSTAVO AGUILAR BARRERA, ha trabajando en el Internado Judicial Penal de San Fernando de Apure hasta el día 20/02/2.008, fecha en que le fue expedida constancia de trabajo por el Internado Judicial de San Fernando en un horario de 08:30 horas de la mañana a 03:00 horas de la tarde, los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado, tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, en los términos del primer aparte del artículo 508 del código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir el tiempo laborado entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de total de Un (01) año, cinco (05) días, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.

III

Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de Un (01) año, cinco (05) días al penado GUSTAVO AGUILAR BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.488.834, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ


MPB/LRCH/lucy
Causa 1E342-02