REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U380/07, seguida por el procedimiento abreviado en contra de la ciudadana: DIAZ RONDON ANGELICA DEL CARMEN, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.226.835, nacida en Barinas, Estado Barinas, en fecha 05-04-1.961, de ocupación oficios del hogar, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Barinas, Estado Barinas, quien estuvo asistida en el proceso por el Defensor Privado David Camacho Tremont; quien fuera acusado por la Fiscalìa III del Ministerio Público representada por el Abg. Diógenes Tirado; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inicio en fecha 07 de diciembre de 2.007, por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía Segundo Pelotón Punto de Control Totumito en donde dejan constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy 07 de Diciembre de 2007, siendo las 05:20 horas de la tarde, me encontraba de servicio en compañía del Guardia Nacional Caballero Navarro Roger Pascual, en el Punto de Control Fijo Estación Reforzadora Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17, del Comando Regional Nº 1, en donde observamos ver que se aproximaba un vehículo colectivo que venía de Guasdualito con destino a la ciudad de San Fernando, en donde procedí a indicarle al conductor que estacionara a la derecha y le di la instrucción al Guardia Nacional Caballero Navarro Roger Pascual, a que le pidiera el favor a los pasajeros que bajaran con el equipaje y que llevaran a la mesa de requisa, procediendo el compañero a cumplir con la instrucción que le impartí le pidió a los pasajeros que hicieran el favor de bajar con su equipajes y que lo llevaran hasta la mesa de requisa, los señores pasajeros pasaron a la mesa de requisa cada quien con su respectivo equipaje en fila y de forma ordenada, posteriormente inicie a revisar los equipajes de los pasajeros hasta tocarle el turno para revisarle el equipaje a una señora morena, de estatura baja, contextura medianamente gorda vestía una franela color azul, mono deportivo, color negro y zapatos deportivos, quien cargaba un morral color rojo, negro y gris, en el momento que la estaba revisando sus contenido la note muy nerviosa y le pregunte en reiteradas oportunidades que porque estaba tan nerviosa y me lo negó otra vez, le dije que yo sabia cuando una persona estaba nerviosa que yo tengo diecinueve años de servicio, le pregunte que si tenia mas equipaje, me contesto que lo otro que tenia era una cartera que la tenia para ese momento colgado del hombro izquierdo que llevaba algo pero que le daba pena sacarlo delante de las demás personas, le pedí que me hiciera el favor de permitirme su cédula de identidad, me la entregó que al leer los datos se llama Díaz Rondòn Angélica del Carmen, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.226.835, le pedí que pasara a la casilla de la Alcabala y le pedí al Guardia Nacional Caballero Navarro Roger Pascual que terminará de requisar el resto de los equipajes de los demás pasajeros, la lleve a la casilla y me dijo que ella llevaba algo pero que le daba pena, le dije que dijera que no había problema y ella me dijo que llevaba droga que le habían pagado Trescientos Mil Bolívares para que la pasara que se la habían dado en la ciudad de Arauca República de Colombia, y procedí a informarle al Stte. (GNB) José Freddy Faria Briceño Comandante del Puesto, le pedí a la ciudadana Salazar Rodríguez Silcarile del Carmen portadora de la cédula de identidad Nº 20.091.729 y al ciudadano Mujica Mujica Josè Eduardo, portador de la cédula de identidad Nº 24.156.259, que me sirvieran de testigo porque eran los que estaban enseguida de la señora y vieron y oyeron la conversación que sostuve con la señora, para revisar una cartera de dama, color negro, tipo morral, de material sintético con un bolsillo de cierre al frente y otro en la parte posterior también con cierre, con una correa entrelazada en su abertura principal, con una tapa de broche y una etiqueta plástica cosida en la tapa con la marca NEW YORK AND COMPANY, letras de color blanco y de forma cuadrada, el Guardia Nacional Caballero Navarro Roger Pascual y mi persona en presencia de los testigos y de la señora Díaz Rondòn Angélica del Carmen, quien es la dueña, en donde procedió a abrir la cartera y se observó dentro de la cartera un envoltorio de color blanco y estaba envuelto en plástico transparente y completamente sellado, la saco la mostró a los testigos y la volvió a meter a la cartera, al constatar que era verdad lo que la señora Díaz Rondòn Angélica del Carmen, me había dicho, la trasladamos junto con la cartera con la presunta droga y los testigos hasta el Destacamento de Frontera Nº 17, donde se procedió a abrir nuevamente en presencia de los testigos la cartera perteneciente a la ciudadana antes mencionadas en su presencia y en presencia de los testigos se volvió sacar el contenido de la cartera, se le mostró a los testigos y se dieron cuenta que era un polvo de color amarrillo de un olor fuerte y penetrante el cual ellos desconocían de que se trataba y les manifestó que el polvo antes descrito era presunta droga, posteriormente se procedió a pasar el paquete antes mencionado arrojando un peso bruto aproximadamente de 490 gramos, igualmente dentro de la cartera se extrajo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares en efectivo especificados de la manera siguiente: Diez Billetes de la denominación 20.000 Bolívares Seriales: D67641795; D57514554; D01973957; D36162778; C73977245; A24623917; C16365796; B24687591; B21225036 Y C20341365; Seis (06) billetes de denominación 50.000 Bolívares, Seriales: A54404688; B44753123; B49492717; B18610352; B0976664 Y A19210206…”.
En fecha 08 de diciembre de 2.007, se realizó por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión Audiencia de Prueba Anticipada de declaración de los testigos Salazar Rodríguez Silcarile y Mujica Mujica Josè, en donde estuvieron presentes el Fiscal III del Ministerio Pùblico Diógenes Tirado, la imputada Díaz Rondòn Angélica del Carmen quien estuvo asistida de la Defensora Pùblico Penal Ribalda Guevara.
En la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 10 de diciembre de 2.007, a la imputada Díaz Rondòn Angélica del Carmen, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en donde se acordó: 1.- Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.- Se decretó la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le decretó a la ciudadana Díaz Rondòn Angélica del Carmen, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente el Ministerio Público presento en fecha 15 de Febrero de 2008 libelo acusatorio en donde le imputó a la ciudadana: Díaz Rondòn Angélica del Carmen, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: PRIMERO: Acta policial de fecha 07 de diciembre de 2.007, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía, Segundo Pelotón de Control Totumito, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy 07 de Diciembre de 2007, siendo las 05:20 horas de la tarde, me encontraba de servicio en compañía del Guardia Nacional Caballero Navarro Roger Pascual, en el Punto de Control Fijo Estación Reforzadora Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17, del Comando Regional Nº 1, en donde observamos ver que se aproximaba un vehículo colectivo que venía de Guasdualito con destino a la ciudad de San Fernando, en donde procedí a indicarle al conductor que estacionara a la derecha y le di la instrucción al Guardia Nacional Caballero Navarro Roger Pascual, a que le pidiera el favor a los pasajeros que bajaran con el equipaje y que llevaran a la mesa de requisa, procediendo el compañero a cumplir con la instrucción que le impartí le pidió a los pasajeros que hicieran el favor de bajar con su equipajes y que lo llevaran hasta la mesa de requisa, los señores pasajeros pasaron a la mesa de requisa cada quien con su respectivo equipaje en fila y de forma ordenada, posteriormente inicie a revisar los equipajes de los pasajeros hasta tocarle el turno para revisarle el equipaje a una señora morena, de estatura baja, contextura medianamente gorda vestía una franela color azul, mono deportivo, color negro y zapatos deportivos, quien cargaba un morral color rojo, negro y gris, en el momento que la estaba revisando sus contenido la note muy nerviosa y le pregunte en reiteradas oportunidades que porque estaba tan nerviosa y me lo negó otra vez, le dije que yo sabia cuando una persona estaba nerviosa que yo tengo diecinueve años de servicio, le pregunte que si tenía mas equipaje, me contesto que lo otro que tenìa era una cartera que la tenìa para ese momento colgado del hombro izquierdo que llevaba algo pero que le daba pena sacarlo delante de las demás personas, le pedí que me hiciera el favor de permitirme su cèdula de identidad, me la entregò que al leer los datos se llama Díaz Rondòn Angélica del Carmen, portadora de la cèdula de identidad Nº V- 7.226.835, le pedí que pasarà a la casilla de la Alcabala y le pedí al Guardia Nacional Caballero Navarro Roger Pascual que terminarà de requisar el resto de los equipajes de los demás pasajeros, la lleve a la casilla y me dijo que ella llevaba algo pero que le daba pena, le dije que dijera que no había problema y ella me dijo que llevaba droga que le habían pagado Trescientos Mil Bolívares para que la pasara que se la habían dado en la ciudad de Arauca República de Colombia, y procedí a informarle al Stte. (GNB) José Freddy Faria Briceño Comandante del Puesto, le pedí a la ciudadana Salazar Rodríguez Silcarile del Carmen portadora de la cedula de identidad Nº 20.091.729 y al ciudadano Mujica Mujica Josè Eduardo, portador de la cedula de identidad Nº 24.156.259, que me sirvieran de testigo porque eran los que estaban enseguida de la señora y vieron y oyeron la conversación que sostuve con la señora, para revisar una cartera de dama, color negro, tipo morral, de material sintético con un bolsillo de cierre al frente y otro en la parte posterior también con cierre, con una correa entrelazada en su abertura principal, con una tapa de broche y una etiqueta plástica cosida en la tapa con la marca NEW YORK AND COMPANY, letras de color blanco y de forma cuadrada, el Guardia Nacional Caballero Navarro Roger Pascual y mi persona en presencia de los testigos y de la señora Díaz Rondòn Angélica del Carmen, quien es la dueña, en donde procedió a abrir la cartera y se observo dentro de la cartera un envoltorio de color blanco y estaba envuelto en plástico transparente y completamente sellado, la saco la mostró a los testigos y la volvió a meter a la cartera, al constatar que era verdad lo que la señora Díaz Rondòn Angélica del Carmen, me había dicho, la trasladamos junto con la cartera con la presunta Droga y los testigos hasta el Destacamento de Frontera Nº 17, donde se procedió a abrir nuevamente en presencia de los testigos la cartera perteneciente a la ciudadana antes mencionadas en su presencia y en presencia de los testigos se volvió sacar el contenido de la cartera, se le mostró a los testigos y se dieron cuenta que era un polvo de color amarrillo de un olor fuerte y penetrante el cual ellos desconocían de que se trataba y les manifestó que el polvo antes descrito era presunta droga, posteriormente se procedió a pasar el paquete antes mencionado arrojando un peso bruto aproximadamente de 490 gramos, igualmente dentro de la cartera se extrajo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares en efectivo especificados de la manera siguiente: Diez Billetes de la denominación 20.000 Bolívares Seriales: D67641795; D57514554; D01973957; D36162778; C73977245; A24623917; C16365796; B24687591; B21225036 Y C20341365; Seis (06) billetes de denominación 50.000 Bolívares, Seriales: A54404688; B44753123; B49492717; B18610352; B0976664 Y A19210206…”.
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas:
Expertos: C/1º Sierra Castro José Evelio, adscrito al Departamento de Química, del Comando de Operaciones, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional sede San Cristóbal, a los fines que declare sobre: Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-4328, de fecha 08/12/2007. TESTIGOS: 1.-Mujica Mujica José Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.156.259; cuya declaración es pertinente por cuanto es testigo de la detención de la imputada; 2.- Salazar Rodríguez Silcarile del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.091.729; cuya declaración es pertinente por cuanto es testigo de la detención de la imputada. Documentales: experticia de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-4328, de fecha 08/12/2007, suscrita por el C/1º Sierra Castro José Evelio; 2.- Acta Policial de fecha 07/12/2007, suscrita por los funcionarios SGTO. 2DO. (GNB) Orozco Carballo Víctor José y (GNB) Caballero Navarro Roger Pascaul, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, la cual es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de la referida imputada; 3.-Actas de declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control, como prueba anticipada de los ciudadanos Mujica Mujica José Eduardo, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 26-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.156.259, residenciado en el Barrio El Diamante, calle El Terraplén, casa sin numero y Salazar Rodríguez Silcarile Del Carmen, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.091.729, de 18 años de edad, nacido el 23-09-1989, alfabeto, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, natural de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure y residenciada en Barrio Morrones, calle Sucre, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, testigos de la revisión del Vehículo y localización de la sustancia psicotrópica.
TERCERO: En fecha 24 de marzo del 2008, se inició el Juicio Oral y Público y culminó el día 08 de abril de 2.008, se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra de la ciudadana Angélica del Carmen Díaz Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.226.835, de estado civil soltera, nacida en fecha 05-04-1961, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, casa, número 26-70, Estado Barinas, teléfono número 0416-7725332, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, obteniendo suficientes elementos de convicción que permitieron formular la respectiva acusación, siendo los medios de pruebas ofrecidos los siguientes: EXPERTOS: 1.- C/1ro Sierra Castro José Evelio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que ratifique la experticia sobre: Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada, realizada en la sede del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, el día 08-12-2007. TESTIGOS:.1.- Mujica Mujica José Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.259, quien fue testigo de la detención de la acusada. 2.- Salazar Rodríguez Silcarile del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.729. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Orientacion, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-4328, de fecha 08/12/2007, suscrita por el C/1º Sierra Castro José Evelio, adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, sede en San Cristóbal, la cual es pertinente por cuanto corresponde a la sustancia psicotrópica que transportaba la imputada; 2.- Acta policial de fecha 07/12/2007, suscrita por los funcionarios SGTO. 2DO. (GNB) Orozco Carballo Víctor José y (GNB) Caballero Navarro Roger Pascaul, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, la cual es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de la referida imputada. 3.- Actas de declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control, como prueba anticipada de los ciudadanos Mujica Mujica José Eduardo, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 26-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.156.259, residenciado en el Barrio El Diamante, calle El Terraplén, casa sin numero y Salazar Rodríguez Silcarile del Carmen, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.091.729, de 18 años de edad, nacido el 23-09-1989, alfabeto, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, natural de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure y residenciada en Barrio Morrones, calle Sucre, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, testigos de la revisión del Vehículo y localización de la sustancia psicotrópica; razón por la cual con todos estos elementos y presupuestos de hecho y de derecho el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de la hoy acusada ciudadana Díaz Rondón Angélica del Carmen, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícto de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre la imputada, por cuanto no han variados las circunstancias que la originaron.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Camacho Tremont David Alexander quien expuso: “Rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes la acusación fiscal, en virtud de que se observará en juicio oral y público la verdad, más no la que dicen las actas procesales, para lo cual es necesario oír a través de la inmediación las declaraciones de testigos y expertos para demostrar lo que realmente sucedió en esa ocasión, creo que el Ministerio Público fue sorprendido en su buena fe, asimismo quiero solicitar de manera respetuosa que triunfe en este juicio el derecho, aunado a la imparcialidad de la ciudadana juez, ya que vemos muchas veces en los juicios de droga los ciudadanos jueces se convierten en pro fiscales por tratarse de una materia delicada, es por lo que solicitó se tome en cuenta el derecho a la presunción de inocencia y en base a mis alegatos vamos a juicio y por último contradigo en todas y cada una de sus partes la exposición realizada por el Ministerio Público”
Luego de oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal explicó a la acusada lo relacionado con el contenido del artículo 49 numerales 5 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, le indico los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público e igualmente le leyó el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le pregunto a la acusada si desea declarar manifestando que “No”.
Posteriormente el Tribunal procedió a analizar si la acusación presentada en fecha 15 de Febrero de 2008, por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, observando que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público señala en el libelo acusatorio la identificación de la acusada y defensor, los hechos que se le imputan a la acusada, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, la solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, el Tribunal observó que el libelo acusatorio cumplió con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la acusada por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se admitieron la precalificación fiscal y totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes.
Después de admitida la acusación fiscal así como los medios de prueba el Tribunal impuso a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: El principio de oportunidad que se refiere al hecho que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no decida acusar, en este caso no hizo uso de ese principio y procedió acusar; los acuerdos reparatorios que establece el artículo 40, que dependiendo el tipo de delito y demás circunstancias presentes se determinará si es procedente o no; la suspensión condicional del proceso que se refiere a que el acusado se someta a un régimen de prueba y en este caso se le suspende el proceso, es importante para estos casos analizar el tipo de delito, en delitos que no exceden en su pena máxima de tres (3) años y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal que se refiere al procedimiento por admisión de hechos. La Juez preguntó a la acusada si desea acogerse alguna de estas medidas alternativas de prosecución del proceso a lo que respondió que no deseaba hacerlo.
Consecutivamente de la admisión de la acusación se declaró la apertura fase de recepción de pruebas, la ciudadana secretaria informo la ausencia de experto y testigos por lo que se ordeno librar lo conducente y se fijó nueva oportunidad para el día 31 de marzo de 2.008 a las 2:00 p.m.
Continuando con el debate oral y público el día 31 de marzo de 2.008, y debido a la ausencia del Fiscal III del Ministerio Pùblico, del experto y testigos se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 07 de abril de 2.008 a las 2:00 de la tarde, ordenándose a librar lo conducente.
Llegado el día 07 de Abril de 2008, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público ausente el Defensor Privado David Camacho inmediatamente la ciudadana juez advierte a la ciudadana acusada Angélica del Carmen Díaz Rondón, que su abogado defensor quedó notificado en audiencia para asistir a este acto, asimismo, le informa que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Que si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”; en consecuencia la ciudadana juez le da oportunidad a la acusada a designar un abogado de su confianza o en su defecto, el tribunal le designará un defensor público, a fin de que se continué con el debate oral y público y en consecuencia se escuche la deposición del experto, quien acudió al tribunal encontrándose de reposo, en virtud de haber sufrido un pre infarto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana acusada Angélica del Carmen Díaz Rondón, quien manifestó lo siguiente: “Yo quiero a mi abogado, ese es mí abogado”. Seguidamente la ciudadana juez le ratifico a la acusada el contenido del artículo 332 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal e informa a la acusada la facultad de designar un abogado de su confianza, o en su defecto el Tribunal le designará un defensor Público, a fin de continuar el juicio y escuchar el experto que acudió a este Tribunal estando de reposo. Acto seguido la ciudadana juez le preguntó a la acusada si va nombrar un abogado de su confianza; respondiendo ésta: “Yo quiero mi abogado”. Seguidamente la ciudadana juez deja constancia que le dio la oportunidad de designar a un abogado de su confianza, manifestando la acusada que quería su defensor; este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto nos encontramos dentro del supuesto del último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a nombrar un Defensor Público. Posteriormente siendo las 5:00 horas de la tarde se reanuda el juicio oral y público asistida la acusada por la Defensora Público Penal Rinalda Guevara que la asistió en la fase de investigación. El Tribunal dada la insistencia de la acusada que quería era a su defensor y no al nombrado por el Tribunal, observa que el abogado defensor Abg. David Camacho Tremont, quedó notificado en la audiencia pasada, para el día de hoy, es más él solicitó que se fijara esta audiencia para las 03:00 horas de la tarde, teniendo en cuenta la solicitud de la defensa, se fijó para el día de hoy a las 3:00 horas de la tarde, el día de hoy siendo las 3:00 horas de la tarde, visto que el abogado no llegaba, el tribunal tuvo un lapso de espera de una hora, pero también, hay que tomar en cuenta, que se encuentra en la sala de espera un experto que viene del Estado Táchira, aunado que el señor se encuentra delicado de salud y si hoy no se le toma la declaración él no va venir después, este tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, le dio la oportunidad a la acusada que designara otro defensor de su confianza, derecho del cual no quiso hacer uso la acusada. Ahora bien, siendo la directora del proceso no puedo permitir dilaciones indebidas del proceso, si bien es cierto, que el Ministerio Público no se presentó la semana pasada, no es menos cierto, que la semana pasada no acudieron ni expertos ni testigos, siendo diferente en esta oportunidad, por cuanto se encuentra presente el experto, quien esta realizando un esfuerzo sobre humano para asistir aquí, además, su defensor sabía que estaba citado para el día de hoy, y no hay constancia ò causa que justifique su inasistencia, lo que hace pensar a este tribunal que el defensor privado lo que quiere es dilatar el proceso, situación que no va a permitir haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 341 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que va a continuar con el juicio oral y público, con la defensora pública penal, quien ya tiene conocimiento de las actas, por cuanto ha asistió a la acusada en la fase de investigación, de conformidad con el artículo 332 eiusdem. Se continuó con la audiencia oral y se procedió a la recepción de pruebas y se ordenó el ingreso a la sala del experto: Sierra Castro José Evelio, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma de la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-4328, de fecha 08/12/2007, expuso: “Yo realice una prueba de orientación, pesaje y precintaje, la cual consistió, en analizar unas muestras que yo recibí, como fueron un envoltorio envuelto en bolsa plástica y cinta adhesiva de forma rectangular y un bolso negro, el envoltorio en su interior contenía una sustancia de color beige, de consistencia granulada de olor fuerte, la cual se identificó con el número 1, además, iba incluido en la bolsa un bolso negro para uso femenino, elaborado en material sintético, el cual tenía una calcomanía de color blanco, a esa sustancia yo le realicé la prueba de scott, que es una prueba que característica para la cocaína, la cual arrojó una coloración azul turquesa, dando positivo para cocaína, posteriormente la pesé y me dio un peso neto de 462, 2 gramos”. A preguntas del Representante del Ministerio Público: ¿De parte de quien, usted recibió la sustancia a la que realizó la experticia? Por orden del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. ¿Puede explicar el procedimiento que usted utilizó? Se realizó una prueba de scott, para determinar que tipo de sustancias era, la cual arrojó una coloración azul turquesa, que es positivo para cocaína. ¿Usted pudo determinar que era? Cocaína. ¿A parte de esa sustancia iba otro material? Iba un bolso, de material sintético, de uso femenino. ¿En qué material venía envuelto la sustancia incautada? En una bolsa plástica transparente con cinta adhesiva. ¿Recuerda el peso? El peso neto 462,2 gramos. ¿El bruto? Era 480 y algo. A preguntas de la Defensora Pública ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando en el Laboratorio? Tengo 10 años. ¿Se dedica exclusivamente a este tipo de prueba? Si, especialmente a las pruebas dedicada a la química. ¿En el momento en que usted recibió el oficio que remitía la sustancia, recuerda si el mismo hacía referencia al número de expediente? No, no lo recuerdo. Acto seguido la ciudadana juez realizó la siguiente pregunta: ¿Usted realizó otra experticia a esa sustancia aparte de la de orientación y ensayo? No recuerdo.”
El Ministerio Público en virtud de que no comparecieron al debate oral y público los testigos Mujica Mujica José Eduardo y Salazar Rodríguez Silcarile del Carmen, aún cuando se realizaron las diligencias para dicha comparecencia, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, desistió, la defensa no hizo objeción a dicha solicitud, siendo declarada con lugar por el Tribunal y en consecuencia el debate oral y público continuará prescindiéndose de estos testimonios.
En cuanto a las pruebas documentales: Se ordenó a la secretaria dar lectura a la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-4328, de fecha 08/12/2007 realizada C/1º Sierra Castro José Evelio, adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por cuanto en la misma se deja constancia que la sustancia incautada a la acusada prueba de scott, para determinar que tipo de sustancias era, la cual arrojó una coloración azul turquesa, que es positivo para cocaína, con un peso neto 462,2 gramos y un peso bruto 484,4 gramos. Leída la misma, este Tribunal acordó incorporarlo por su lectura. El Acta policial de fecha 07/12/2007, suscrita por los funcionarios SGTO. 2DO. (GNB) Orozco Carballo Víctor José y (GNB) Caballero Navarro Roger Pascaul, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, la cual es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de la referida acusada. El Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Esta prueba en efecto fue promovida por el Ministerio Público, a los fines de verificar veracidad de los hechos, es necesaria y pertinente que se incorpore por su lectura, toda vez que de ella se desprende la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención. La Defensora Pública, argumentó: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los ciudadanos funcionarios suscriptores del acta policial a la cual se hace referencia no fueron promovidos como testigos, no pudiéndose esclarecer el contenido del acta y a su vez la ratificación del contenido de la misma, aunado a que dicha acta solo sirve como elemento de convicción para fundamentar una acusación y no como una prueba documental en juicio oral y público, en razón de que no puede ser ratificada por los funcionarios que la suscribe, la defensa se opone a la incorporación de esta documental. El tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, a los fines de no lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como los principios de inmediación, oralidad y la contradicción, principios rectores del juicio oral y público, acordó no incorporar por su lectura el acta de investigación Penal de fecha 07/12/2007, por cuanto los funcionarios que realizaron el procedimiento no ratificaron el contenido de la misma.
Consecutivamente se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a las Actas de Pruebas Anticipada de Declaraciones de Testigos rendidas ante el Tribunal de Control, en fecha 08 de diciembre de 2.007, de los ciudadanos: Salazar Rodríguez Silcarile, quien previamente juramentada e identificada expuso: “ lo que paso, fue que íbamos en la buseta para Orichuna por lo menos yo en la alcabala, el guardia nacional nos dijo que nos bajáramos con el equipaje, nos revisaron la maleta, la señora iba delante de mi cargaba una cartera negra de cuero en el hombro y un morral, tomo una actitud nerviosa y el guardia le pregunto y eso era de ella a lo que ella respondió que si, tomaba una actitud nerviosa y mordió una bolsa que tenia en la mano, el guardia le dijo que carga, ella le responde diciendo ella carga algo en la cartera, el guardia la saco de la cola y metieron como en una casilla y el guardia nacional nos pidió que sirviéramos como testigos, era una bolsa rectangular, de color amarillo y forrado de papel transparente, en el comando abrieron el paquete tenia un olor fuerte y la volvieron la meter en el bolso. Es todo, acto seguido el Juez concede el derecho de palabra de la vindicta pública, quien le pregunta a la testigo: 1.- ¿Dónde ocurrieron los hechos?, Contesto: En la alcabala de Totumito; 2.- ¿En que andaba usted?. Contesto: En un vehículo de trasporte pero no recuerdo la línea; 3.- ¿En esa misma buseta andaba la señora Angélica?. Contesta: si ella venia en un taxi para alcanzar la buseta, por que ya había arrancado; 4.- ¿Qué equipaje cargaba la señora? Contesta: Un morral gris y una cartera negra pequeña; 5.- ¿Qué le revisaron primero? Contesto: el morral y luego la cartera; 6.- ¿Usted estaba presente cuando le revisaron la cartera? Contesta: si; 7.- ¿Qué había adentro de la cartera? Contesta: un paquete rectangular con un polvo de color amarillo; 8.- ¿Qué le dijo el Teniente a la señora? Contesta: no se ya yo no estaba; no realizó más preguntas. En este estado se concede el derecho de palabra a la defensa pública quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga a que hora sucedieron los hechos? Contestó: como a las 05:30 p.m.; 2.- ¿Diga su usted vio en el momento en que el guardia nacional llevo a la señora al otro sitio? Contesto: Si yo estaba al lado; 3.- ¿A que distancia estaba usted? Contesto: no se distancia; 4.- ¿Después que la señora la trasladaron hasta la casilla usted la perdió de vista? Contestó: Si cuando la metieron a la casilla; 5.- ¿Era una habitación cerrado? Contesto: no; 6.- ¿Qué hizo cuando le dijeron que fuera testigo? Contestó: me trasladaron a la casilla; 7.-¿Cuándo usted entró la señora todavía tenía la cartera? Contesto: si; 8.- ¿Usted vio cuando le abrieron la cartera? Contesto: si la abrió ella misma y el Teniente agarro el paquete y lo observó; 9.- ¿Usted vio el contenido del paquete? Contestó: no pero un polvo amarillo; 10.- ¿La señora manifestó algo? Contesto: No; 11.- ¿Cuánto tiempo perdió de vista la señora? Contestó: Como diez minutos.
Acto seguido el Tribunal de Control oyó a testigo Mujica Mujica José Eduardo, quien previamente juramentado e identificado expuso: Cuando estábamos allá nos dijeron a los pasajeros que nos bajáramos con las maletas que formáramos una fila, la señora tomo una actitud nerviosa el guardia nacional le decía porque estaba así que el sabía y conocía cuando una persona esta nerviosa que ese era su trabajo y le volvió a preguntar porque estaba nerviosa yo me retire hacía la buseta, luego me llevaron para que sirviera de testigo y me llevaron para la casilla y ví. Lo que tenía ahí. Es todo. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la vindicta pública, quien le pregunta al testigo: 1.- ¿Dónde ocurrieron los hechos? Contestó: en la Alcabala de Totumito; 2.- ¿Cuántos equipajes cargaba la señora? Contestó: dos un morral negro con rojo y una cartera; 3.- ¿Quién abrió la cartera? Contesto: El Teniente; 4.- ¿Que pudo observar de lo que sacaron de la cartera? Contesto: Un paquete que esta envuelto en una bolsa transparente; 5.- ¿Qué pudo Oler? Contestó: era olor fuerte, feo como a veneno; 6.- ¿Manifestó algo la señora? Contestó: Ella la retiraron de la mesa y le repreguntaron que si era de ella y dijo que si; 7.- ¿Usted estaba cuando revisaron la cartera? Contestó: si; 8.- ¿Cuándo estaban esperando para la requisaran que actitud tomo la señora? Contestó: nerviosa; 9.- ¿Manifestó algo la señora? Contestó: no; 10.- ¿EL sitió era encerrado? Contestó No; 11.- ¿La Señora estaba sola? Contestó: No, con el guardia nacional; 12.- ¿Quién cargaba la cartera? Contestó: La señora; 13.- ¿Quien la puso en la mesa? Contestó: ella misma; no realizó mas preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa público, quien realiza la siguiente preguntas: 1.- ¿Usted vio cuando le requisaron la maleta? Contesto: si; 2.- ¿Dónde estaba usted en ese momento? Contestó: En la cola, después que me requisaron me fue hacia la buseta; 3.- ¿En algún momento le perdió la vista a la señora? Contesto: si, en el momento en que se le llevaron para la casilla; 4.- ¿Cuánto tiempo dejo de ver a la señora? Contestó: Como cinco minutos; 5.- ¿Cuándo llego al sitió donde tenía la señora y donde esta la cartera? Contestó: en la mesa; 6.-¿Cuándo el guardia nacional le dijo que fuera testigo donde se encontraba usted adentro o afuera? Contestó: debajo de la buseta; 7.-¿Llego a palpar el paquete? Contesto: No, lo que los tocaron ella y el Teniente; 8.- ¿Qué palabra le dijo el guardia nacional a la señora? Contestó: le dijo que si el paquete era de ella y ella le dijo que si; 9.- ¿A que hora sucedió los hechos? Contestó: como a las 05:20; 10.-¿ Que día exactamente paso? Contestó: ayer, creo que era viernes. Por cuanto se evidenció de las actas que conforman la causa, que la acusada Angélica del Carmen Díaz Rondón, fue asistida en el acto de pruebas anticipada de declaración de testigo, realizado por ante el Tribunal de Control, por la ciudadana defensora pública Rinalda Guevara, teniendo ésta como el Ministerio Público, el control y contradicción de dicha prueba y por cuanto la prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación que se encuentra establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, este tribunal acuerda incorporar dichos testimonios al debate oral y público. Se declaró concluido la fase de Recepción de Pruebas.
Continuando con el debate oral y público el día 08 de abril de 2.008, la acusada Angélica del Carmen Díaz Rondón, expuso: Que por cuanto su Defensor Privado se encontraba presente en la sala juicio, procedió a nombrarlo nuevamente como defensor y exoneró a la Defensora Público Penal Rinalda Guevara. El Tribunal hace la siguiente acotación, el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho que tiene toda persona que éste siendo investigada ò procesada a nombrar un defensor de su confianza, solamente en el caso de que el procesado no lo hiciere el tribunal procederá a nombrarle un defensor público, en el presente caso en la audiencia pasada el tribunal le dio la oportunidad a la acusada debido a que su defensor privado David Camacho sin causa justificada no se presentó a la audiencia oral y pública de que nombrará un defensor privado de su confianza , el tribunal a los fines de continuar con el debate y evitar dilaciones indebidas y salvaguardando el derecho a la defensa y el debido proceso le nombró un defensor público para continuar con el debate oral y público, es bueno recalcar que la defensor público penal Rinalda Guevara, asistió a la acusada en la fase de investigación , pero es el caso que para la continuación se presentó en la sala de juicio el Abog. David Camacho y la acusada lo esta nombrando nuevamente, éste acepta dicha designación el Tribunal le tomó el juramento de ley y exonero a la defensa pública. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Es evidente de los hechos investigados por esta Representación Fiscal, que se iniciaron el 07 de diciembre del año 2007, se practicó la detención de una ciudadana que fue detenida en acto flagrante por transportar presuntamente sustancias de las denominadas estupefacientes, a los fines de verificar la veracidad de los hechos como es la obligación del Ministerio Público, de determinar la culpabilidad de esta persona, realizó una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, durante el debate de juicio oral el Ministerio Público de manera responsable logró determinar la culpabilidad de la ciudadana Angélica del Carmen Díaz, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento. Ahora bien, paso a caracterizar de la siguiente manera: Con la declaración del testigo experto José Evelio Sierra Castro, adscrito al Comando Regional Nº 01, Laboratorio Toxicológico, Batalla de Carabobo, demostró el Ministerio Público, que la sustancia incautada a la que se le practicó la experticia de Orientación, Reconocimiento, Pesaje y Precintaje diò como resultado positivo para cocaína. Posteriormente con la evacuación de la prueba anticipada de declaración de testigo de los ciudadano Mújica José Eduardo y Silcarile Salazar Rodríguez, se demostró que quien transportaba esta sustancia era la ciudadana Angélica Díaz Rondón, es por lo que respetuosamente solicito de acuerdo a la promoción y evacuación de las pruebas aunado a el estudio de la sana crítica y las máximas de experiencias, toda vez que esta zona fronteriza se presta como puente para que ciudadanos como Angélica Díaz Rondón, transporte en la modalidad de ocultamiento sustancias estupefacientes, se condene a la acusada Angélica del Carmen Díaz. Ahora bien, quiero dejar claro como representante del Estado Venezolano, quien es la víctima en esta causa, que los delitos contemplados en la Ley Especial sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerado como delitos de lesa humanidad, delitos que afectan la paz social y bien común de todos los venezolanos, es por ello y con todos los elementos probatorios que trajo el Ministerio Público, durante todo el debate oral y público se demostró la culpabilidad de esta ciudadana, razón por la que solicito que la ciudadana Angélica del Carmen Díaz Rondón, sea condenada por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, toda vez que quedó demostrado en el debate oral y público la participación de la acusada en la comisión del hecho punible”.
El Defensor Privado Abg. David Camacho Tremont; expuso: “Es una máxima de derecho que quien alega debe probar, el Ministerio público tiene la carga de prueba, ahora si hacemos una relación circunstanciada de todo lo que sucedió en este proceso, observamos que hay ciertas inconsistencias e insuficiencias graves, que lo único que demuestran, es que el Ministerio Público no probó que mi representada hubiese estado traficando droga, el Ministerio Público, señala que se encuentra probado todo, pero existen unos funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaron el procedimiento de detención de mi defendida, que no estuvieron presentes en el juicio oral y público, para sostener ni siquiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público tuvo su oportunidad procesal para promover y subsanar, pero no promovió los funcionarios actuantes, únicos que podían señalar como, que y donde sucedieron los hechos, no se hizo nada, y el tribunal no puede suplir la deficiencia probatoria del Ministerio Público, es evidente que se equivocó el Ministerio Público. Con respecto a el ciudadano experto quien reconoció su firma y la practica de la experticia, se encuentra plasmada en acta del día de ayer, una respuesta elocuente del experto, cuando la ciudadana defensora le pregunta si puede afirmar si se encuentra relacionado el oficio con el cual el Ministerio Público solicita la practica de experticia con el expediente donde consta la incautación de la droga; respondiendo éste que no lo recordaba, me pregunto ¿qué pasó aquí, que pasó con la cadena de custodia?, se puede demostrar que esa era la droga y no otra la que se expertició, no estamos seguros, lo otro que se le preguntó al experto es si él practicó otra experticia, además de la de ensayo y orientación, a lo que respondió que tampoco lo recordaba. Quiero dejar claro que la prueba de ensayo no es una pruebas de certeza, solo se estableció el resultado positivo para cocaína, con la prueba de ensayo y un ensayo solamente es una práctica que simplemente no da certeza, es decir de orientación indica pero no afirma; con la escasez de los funcionarios actuantes el Ministerio Público se auxilia con dos testigos, a los cuales se les practicó una prueba anticipada, dos testigos de dudosa reputación porque no pudimos observarlos, unos de ellos manifestó una dirección falsa, nunca pudo ser ubicado, desde el principio quiso escabullirse, porque esta es una zona peligrosa, donde asesinan, donde mandan amenazar a los testigos, mi representada no creo que este en capacidad, yo tampoco y menos aún su esposo; la testigo Salazar Sicarile, una joven de 20 años de edad, estudiante, manifiesta claramente en la prueba anticipada que ella perdió de vista a la acusada por un lapso de 10 minutos aproximadamente, desde que iba de la mesa a la cabina, que cuando ella llegó la cartera estaba arriba de la mesa, 10 minutos es una eternidad en esta materia, pueden suceder muchas cosas, lo otro que manifiesta la testigo que mi representada llegó corriendo en un taxi, porque la había dejado el autobús, saben por que mi representada le tocó salir corriendo detrás del autobús, porque había dejado la cartera, ella hubiese podido agarrar otro autobús, pero estaba su cartera en el que se había ido, cuando se embarca en el autobús, ella llevaba un bolso de mano donde cargaba su ropa, cuando bajan del autobús ella recuerda que había dejado la cartera y sube a buscarla, en ese momento pueden pasar muchas cosas.
El testigo José Mújica, en la prueba anticipada manifiesta que perdió de vista a la acusada por el lapso de cinco minutos, el mismo momento en que la perdió de vista la otra testigo, cuando a ella la transportaron desde la mesa a la cabina y también manifiesta que cuando él llegó la cartera estaba arriba de la mesa, mi representada se pone nerviosa como es normal en gente humilde, entonces están probados los hechos con estos dos testigos, que manifestaron que perdieron de vista a mi defendida y las actuaciones que la fiscalía pretendió como dicen tirar un rabo de cochino y meterla acá cuando no las ofreció, de que hechos estamos hablando, si el acta policial es precisamente para eso, para resaltar los hechos y como ocurrieron, como demostró el Ministerio Público, sino demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar.
Solicito respetuosamente la absolución de mi defendida, por cuanto no existes pruebas suficientes”.
El Ministerio Público hizo uso de su derecho a Replica de la siguiente manera: “Con respecto a los argumentos presentados por la defensa esta Representación Fiscal observa: Con respecto a las inconsistencias esta representación Fiscal quiere manifestar, que la palabra inconsistencia significa algo que no se encuentra encajado o que no puede calar de una u otra manera, durante la investigación si llegamos a juicio oral y público, es porque existía una actuación, un acto policial que nos llevó a realizar una investigación para estar en este debate, es por eso, que no se puede hablar de inconsistencias, porque si existe un juicio oral es evidentemente que viene como consecuencia de un acta policial; que el Ministerio Público no demostró, las máximas de experiencias nos indica que acá en la ciudad de Guasdualito, la mayoría de los casos son tráfico sustancias estupefacientes las circunstancias de modo, tiempo y lugar, vuelvo y repito, se dieron tal como consta en el acta policial lo que conllevó que se realizara este juicio oral y público, de no haber sido así, no estaríamos en este juicio; que el tribunal no puede asumir la carga probatoria del Ministerio Público, esta representación Fiscal responsablemente manifestó que demostró la culpabilidad de la acusada Angélica del Carmen Díaz Rondón, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, toda vez que se desprende tanto del acta policial que corre inserta en la causa como también de la declaración de prueba anticipada de declaración de testigo, que si la defensa no lo sabe, las pruebas anticipadas se solicitan cuando se presume que posteriormente no se pueda tener la información de ese testigo, en virtud de que existe peligro que le pueda ocurrir algo al testigo, en este sentido, el Ministerio Público desiste de estos testigos, porque se tenía la prueba anticipada, donde los mismos manifestaron que si se encontraban en un transporte público, que si vieron a la señora Díaz Angélica Rondón, que venía en un taxi y que posteriormente se montó en el autobús, que cuando detienen el vehículo en el Punto de Control de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron que la ciudadana estaba nerviosa.
Siguiendo este orden de ideas la prueba de ensayo y orientación, esta prueba es la que va determinar que sustancia que se esta trabajando, a la diferencia de la prueba química, que determina si la sustancia esta ligada con otro compuesto alucinógeno, en este sentido, el experto que le manifestó a la defensa, que tenía 10 años de servicio en el Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, manifestó que el procedimiento utilizado fue el scott, arrojándole como resultado positivo para cocaína, ahora si se hubiese querido determinar con que tipo de sustancia se encontraba mezclada la cocaína, se hubiese tenido que hacer una experticia química, pero el Ministerio Público, determinó con esa experticia que se le practicó a sustancia incautada y que dio positivo para cocaína era suficiente.
Manifiestò la defensa que el Ministerio Público, trató de auxiliarse con una prueba anticipada, de pleno derecho establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes cuando presuman un peligro inminente para un testigo puede solicitar una prueba anticipada de declaración de testigo, porque se presume el peligro al encontrarnos en una zona fronteriza y las máximas de experiencia permite ver que aquí todo se trabaja con terrorismo, miedo y con amenaza, es por esto que esta representación fiscal en su oportunidad legal, solicitó esta prueba para ser presentada en este juicio oral y público; es por lo que solicito sea condenada la ciudadana Angélica del Carmen Díaz Rondón, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento…”.
Posteriormente el defensor privado ejerció su derecho a CONTRA REPLICA, quien realizó los siguientes alegatos: “…Con respecto a la no promoción de los funcionarios actuantes, que ciertamente en el expediente están, pero para el juicio oral y público, no tuvieron vida no nacieron para el juicio oral y público y eso es lo que estamos ventilando porque no fueron promovidos; el Ministerio Público en la audiencia intentó colarlo siendo que la oportunidad le había pasado y estas oportunidades son preclusivas, no pueden saltarse una vez concluida su etapa, un error grave, acta policial determina las circunstancia de modo y tiempo figurado, base de la criminalística con lo que comenzamos y aquí no pudimos comenzar, sino que comenzó más que todo el Ministerio Público con dos pruebas anticipadas que vuelvo y repito están plagadas de confusiones y no se puede pretender aquí probar con los dos testigos nada mas, que eso era tráfico…”.
Seguidamente la ciudadana Juez pregunta a la acusada si desea declarar, a lo que respondió: “No voy a declarar”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedo demostrado: Que el día viernes 07 de diciembre de 2.007, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, en la Alcabala de Totumito, funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron a los pasajeros que iban en una Unidad de Transporte Público, que se bajaran con su equipaje, y les revisaron las maletas, encontrando en un bolso negro de cuero que cargaba colgado en el hombro la acusada Angélica del Carmen Díaz Rondòn, una bolsa rectangular, de color amarillo y forrado en papel transparente que contenía una sustancia de color amarillo, de olor fuerte, que al realizarle la experticia de orientación, pesaje y peritaje, utilizando la prueba scott, resultó positiva para cocaína.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
EL HECHO PUNIBLE:
A) Con la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR—DIR-4328, de fecha 08 de diciembre de 2.007, practicada C/1º Sierra Castro José Evelio, adscrito al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01, Batalla de Carabobo; que adminiculado a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: realizó una prueba de orientación, pesaje y precintaje, la cual consistió, en analizar unas muestras que recibió, que se encontraban envueltas en una bolsa plástica con cinta adhesiva de forma rectangular y un bolso negro, el envoltorio en su interior contenía una sustancia de color beige, de consistencia granulada de olor fuerte a esa sustancia se le practicó la prueba de scott, que es una prueba que característica para la cocaína, la cual arrojó una coloración azul turquesa, dando positivo para cocaína, posteriormente la pesó y arrojó un peso neto de 462, 2 gramos.
LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA: queda demostrada con las siguientes pruebas:
A.) Con la declaración Salazar Rodríguez Silcarile, que fuera realizada en audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, ante el Tribunal de Control de éste Circuito y extensión en fecha 08 de diciembre de 2.008, e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; a la cual éste Tribunal le da el valor de plena prueba, por cuanto no incurrió en contradicciones y por ser testigo presencial del momento de la detención de la acusada Angélica del Carmen Díaz Rondòn, quedando demostrado: Que se disponía viajar para en una buseta para Orichuna y en la Alcabala de Totumito la guardia nacional les dijo que se bajarán con el equipaje, les revisaron la maleta, la acusada Angélica del Carmen Díaz Rondòn, iba delante de ella cargaba una cartera negra de cuero en el hombro y un morral, tomo una actitud nerviosa el guardia nacional le decía porque estaba así que el sabía y conocía cuando una persona esta nerviosa que ese era su trabajo y le volvió a preguntar porque estaba nerviosa el guardia le dijo que carga, ella le respondió diciendo ella cargaba algo en la cartera, el guardia la saco de la cola y metieron como en una casilla y el guardia nacional le pidió que sirviera de testigos, y le encontraron una bolsa rectangular, que contenía un polvo de color amarillo de olor fuerte y forrado de papel transparente.
B)Con la declaración de Mujica Mujica José Eduardo, que fuera realizada en audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, ante el Tribunal de Control de éste Circuito y extensión en fecha 08 de diciembre de 2.008, e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; a la cual éste Tribunal le da el valor de plena prueba, por cuanto no incurrió en contradicciones y por ser testigo presencial del momento de la detención de la acusada Angélica del Carmen Díaz Rondòn, quedando demostrado: El día viernes 07 de diciembre de 2.007, como a las 5:20 de la tarde, viajaba en una buseta, cuando llegaron a la Alcabala de Totumito, los funcionarios de la guardia nacional les dijeron que se bajaran con las maletas, la señora Angélica Díaz Rondòn, tomo una actitud nerviosa el guardia nacional le decía porque estaba así que el sabía y conocía cuando una persona esta nerviosa que ese era su trabajo y le volvió a preguntar porque estaba nerviosa, luego me pidieron que fuera testigo la señora cargaba un morral y una cartera y vio que le sacaron de la cartera un paquete que esta envuelto en una bolsa transparente, y la señora dijo que eso era de ella. Que al adminicular las declaraciones de los testigos Salazar Rodríguez Silcarile y Mujica Mujica Josè, no incurrieron en contradicciones, fueron testigos presenciales de la detenciòn de la acusada, por lo que éste tribunal las valora en conjunto como plena prueba quedando demostrado: que a la acusada Angélica del Carmen Díaz Rondòn, le fue encontrada en su cartera una bolsa rectangular, que contenía un polvo de color amarillo de olor fuerte y forrado de papel transparente; que al adminicular estas declaraciones con la declaraciòn del experto Sierra Castro José quien practicó la experticia Nº CO-LC-LR-1-DIR-4328 y con esta experticia; este Tribunal las valora en su conjunto como plena prueba quedando demostrado: que recibió un envoltorio envuelto en bolsa plástica y cinta adhesiva de forma rectangular y un bolso negro, el envoltorio en su contenía una sustancia de color beige, de olor fuerte que resulto positiva para cocaína. Por lo que el dicho del experto coincide con lo señalado por los testigos.
Con el análisis de las pruebas señaladas en el capitulo segundo relativas a los hechos resultaron acreditados en el debate oral y público, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado Que el día viernes 07 de diciembre de 2.007, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, en la Alcabala de Totumito, funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron a los pasajeros que iban en una Unidad de Transporte Público, que se bajaran con su equipaje, y les revisaron las maletas, encontrando en un bolso negro de cuero que cargaba colgado en el hombro la acusada Angélica del Carmen Díaz Rondòn, una bolsa rectangular, de color amarillo y forrado en papel transparente que contenía una sustancia de color amarillo, de olor fuerte, que al realizarle la experticia de orientación, pesaje y peritaje, utilizando la prueba scott, resultó positiva para cocaína, con un peso bruto 484,4 grs. y peso neto 462,2 grs. que en el juicio quedo demostrado que la acusada Angélica del Carmen Díaz Rondòn cargaba esta sustancia.
En cuanto a lo manifestado por el Defensor de que no quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es bueno recalcar, en el debate oral y público se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 1 Acta de Prueba Anticipada de Declaraciòn de Testigos, practicada por el Tribunal de Control donde se pueden constatar las circunstancias las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin que por ello se este subsanando errores de las partes, es una prueba documental realizada de conformidad con los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal y las partes tuvieron en su oportunidad el control y contradicción de dicha prueba.
En cuanto a experticia de orientación, pesaje y precintaje es una prueba que sirve para determinar el tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica y en el presente caso se utilizó el reactivo scott y se concluyó que la sustancia resultó positiva para cocaína; por lo que en le presente caso se determino que la sustancia incautada a la acusada Angélica Díaz, es de la estupefacientes conocida como cocaína.
Por lo expuesto éste Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
También quedó demostrado conforme a las pruebas analizadas en el punto de la culpabilidad que la acusada Angélica del Carmen Dìaz Rondòn, cargaba la sustancia polvo color amarillo, de olor fuerte, envuelta con cinta transparente en una cartera negra, colgaba en el hombro, que al realizarle la prueba a dicha sustancia resultó positiva para cocaìna. Conducta esta que debe reprochársele y en consecuencia se declara CULPABLE. Así se decide.
PENALIDAD Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable a la acusada Angélica del Carmen Dìaz Rondòn, quien fue declarada culpable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de ocho (08) a dìez (10) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su terminó medio es de nueve (09) años prisión. En consecuencia la pena que debe cumplir Angélica del Carmen Dìaz Rondòn es de nueve (9) años de prisión.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo los razonamientos antes expuestos que Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalìa III del Ministerio Público en contra de la ciudadana: ANGÉLICA DEL CARMEN DÍAZ RONDÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo se admite la calificación jurídica y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA a la acusada ANGÉLICA DEL CARMEN DÍAZ RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.226.835, de estado civil soltera, nacida en fecha 05-04-1961, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, casa, número 26-70, Estado Barinas, teléfono número 0416-7725332, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión. Igualmente, se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena se cumple aproximadamente en el 10 de Diciembre del año 2016. TERCERO: No se le condena a costas procesales penales, por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena destruir la sustancia incautada junto con el bolso donde era llevada. QUINTO: Se mantiene en contra de la acusada la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, en fecha 10 de diciembre del año 2007. SEXTO: Se decomisa la cantidad de 500 bolívares fuertes.
Publíquese, diaricese regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. BETTY ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. Karibay Duràn.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U380/07.
LA SECRETARIA,
Abg. Karibay Duran
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