REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U383/08, seguida por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano: TITO IGNACIO BALLÉN IZQUIERDO, de nacionalidad, colombiana, titular de la cédula de extranjero Nº E-83.007.976, nacido en fecha 05-04-1943, natural de Bogota, República de Colombia, residenciado en la calle principal, Barrio La Manga del Río, casa sin número, cerca de la Bodega de Mercal, Guasdualito Estado Apure; quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. DIÓGENES TIRADO por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo asistido en el proceso por el Defensor Público Penal OSCAR PARRA; este Tribunal para decidir observa:
I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inicio por funcionarios del Comando Nº 1 Destacamento de Frontera Nº 17, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo El Remolino, de fecha 16 de Febrero de 2006, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“… El día de hoy miércoles 16 de Febrero de 2006, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Alto Apure, cuando a eso de las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana, procedente de la Población de Guasdualito con destino Guacas de Rivera Estado Apure, llego un vehiculo de transporte publico, perteneciente a la empresa Expreso Barinas, que cubría la ruta Guasdualito, San Cristóbal, Estado Táchira, al llegar al punto de control le pedimos el favor al ciudadano conductor que estacionara la buseta al lado derecho de la vía, posteriormente nos subimos a la buseta y le pedimos el favor a todos los ciudadanos pasajeros que por favor nos permitiera su cédula de identidad, seguidamente los ciudadanos presentaron su cédula de identidad y entre ellos un ciudadano se identifico con una cedula venezolana, de color amarillo de extranjero, signada con el Nº E-83.007.976, a nombre de TITO IGNACIO BALLEN IZQUIERDO, el cual al observarla detalladamente se presume que presuntamente es falsa, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema de datos e información SICODA, donde nos informaron que el Nº de cedula E-83.007.976, no registra en el sistema, por lo que procedimos a detener preventivamente al ciudadano y lo identificamos como: TITO IGNACIO BALLEN IZQUIERDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C-17.095.605, de nacionalidad Colombiano, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-43, de Profesión u Oficio Artesano, de Estado Civil Soltero, Natural de Bogota, República de Colombia, con residencia en Barrio Manga del Rió, Calle Principal, Casa Nº S/N, Frente a la parada de las busetas, casa de Chumino, Cerca de la Bodega de Mercal, Guasdualito Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure …”

En audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, en fecha 17 de febrero de 2.006 a Tito Ignacio Ballén Izquierdo; en donde se acordó: 1.- Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado: Tito Ignacio Ballén Izquierdo, por la presunta comisión del delito Falsa Atestación, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 320 del Código Penal; 2.- Se decretó la aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario; 4.- Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó en contra del imputado, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como lo es de presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y el deber de presentar fiadores.
Posteriormente el Ministerio Público presentó en fecha 10 de Agosto de 2006 presentó libelo acusatorio en donde le imputó al ciudadano: Tito Ignacio Ballén Izquierdo, por la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en los artículo 320, del Código Penal Venezolano.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala:
PRIMERO: Acta policial de fecha 16 de febrero de 2.006, suscrita por funcionarios del Comando Nº 1 Destacamento de Frontera Nº 17, Primera Compañía Tercer Pelotón, Comando El Remolino, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“… El día de hoy miércoles 16 de Febrero de 2006, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Alto Apure, cuando a eso de las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana, procedente de la Población de Guasdualito con destino Guacas de Rivera Estado Apure, llego un vehiculo de transporte publico, perteneciente a la empresa Expreso Barinas, que cubría la ruta Guasdualito, San Cristóbal, Estado Táchira, al llegar al punto de control le pedimos el favor al ciudadano conductor que estacionara la buseta al lado derecho de la vía, posteriormente nos subimos a la buseta y le pedimos el favor a todos los ciudadanos pasajeros que por favor nos permitiera su cédula de identidad, seguidamente los ciudadanos presentaron su cédula de identidad y entre ellos un ciudadano se identifico con una cedula venezolana, de color amarillo de extranjero, signada con el Nº E-83.007.976, a nombre de TITO IGNACIO BALLEN IZQUIERDO, el cual al observarla detalladamente se presume que presuntamente es falsa, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema de datos e información SICODA, donde nos informaron que el Nº de cedula E-83.007.976, no registra en el sistema, por lo que procedimos a detener preventivamente al ciudadano y lo identificamos como: TITO IGNACIO BALLEN IZQUIERDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C-17.095.605, de nacionalidad Colombiano, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-43, de Profesión u Oficio Artesano, de Estado Civil Soltero, Natural de Bogota, República de Colombia, con residencia en Barrio Manga del Rió, Calle Principal, Casa Nº S/N, Frente a la parada de las busetas, casa de Chumino, Cerca de la Bodega de Mercal, Guasdualito Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure …”

SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas:
Expertos: 1.- Jaimes Jhon Jairo, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Químico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que declare sobre: Experticia de Autenticidad ó Falsedad Nº 9700-134-2015, de fecha 27 de junio de 2006; Testigos: 1.- Funcionario actuante Cabo/1ero. (GNB) Zambrano Caballero Juan, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. Documentales: 1.-acta policial suscrita por el funcionario actuante Cabo/1ero. (GNB) Zambrano Caballero Juan, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. 2.- Documento de Identidad Nº E-83.007.976. 3.- Acta policial de fecha 29-04-2006, suscrita por el funcionario Alexander Moran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 3.- Resultado de la Experticia de Autenticidad ó Falsedad Nº 9700-134-2015, de fecha 27 de junio de 06, suscrito por Jaimes Jhon Jairo, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Químico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Citadas las partes fiscal, defensa e imputadas, en fecha 09 de enero de 2.008, por ante el Tribunal Control de este Circuito y Extensión se celebró audiencia preliminar, en donde se acordó: 1.- Admitir la totalmente la acusación fiscal por el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano Tito Ignacio Ballén Izquierdo, ya identificado en autos; 2.- Se admitió los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes; 3.- Se ordenó la apertura a juicio oral y público, en contra del imputado
CUARTO: En fecha 02 de abril del 2008, se inició el Juicio Oral y Público y culminó el día 16 de abril de 2.008.-
Se dio apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra del ciudadano Tito Ignacio Ballén Izquierdo, ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando las pruebas mencionadas anteriormente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Oscar Parra, expuso: “En primer lugar, prevé el articulo 320 del Código Penal, “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad”, en el presente caso el ciudadano Tito Ballén, ha sido procesado por el delito de falsa atestación; durante la investigación esta defensa solicitó en reiteradas oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público se oficiara a la Onidex a fin de que confirmara la aseveración de la Guardia Nacional quien fue quien practicó la detención, quienes manifestaron que la cédula no registraba; no lográndose demostrar en el transcurso de la investigación si la cédula registraba o no en la Onidex. Posteriormente se realizaron todas las diligencias pertinentes para demostrar en la audiencia preliminar que no existía ningún delito. Ahora bien, siendo un derecho de la defensa y en aras de la búsqueda de la verdad a través de todos los medios jurídicos me permito de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal ofrecer como prueba complementaria la cédula original de residente de mi defendido, así como también el pasaporte original colombiano, donde consta el recuento del pasaporte y la visa de residente de mi defendido, por lo cual con estos medios de pruebas, no existiría ningún delito que se le pudiera imputar a mi defendido, en virtud de que mi defendido en ningún momento atestó ante funcionario público con una identidad que no fuere la suya, simplemente se identificó con una copia de su cédula de identidad, ya que por su avanzada edad y por el peligro que se le pierda su cédula original se identificó con una copia no constituyendo esto ningún delito en nuestro ordenamiento jurídico. Esta defensa presenta estas pruebas complementarias en esta etapa del proceso en virtud de que fue después de la audiencia prelimar que la defensa tuvo conocimiento de estas pruebas, incluso se estudió la posibilidad de una admisión de hecho y en consecuencia una suspensión condicional del proceso, sin embargo el ciudadano Tito Ignacio Ballén, consignó estos documento, por todos los razonamientos antes expuesto solicito sean admitidos y se tome en cuenta la avanzada edad de mi defendido y por último se decrete a favor de mi defendido una absolutoria”
Luego de oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal explicó al acusado Tito Ignacio Ballén Izquierdo, el contenido del artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, y demás derechos constitucionales y legales que se le asisten y le indica el hecho por el cual fue acusado por el Fiscal III del Ministerio Público e igualmente le leyó el artículo 320 del Código Penal, que contiene la descripción del tipo penal por el cual fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicado que “si”, y manifestó:
“Mi nombre es Tito Ignacio Ballén Izquierdo, de nacionalidad Colombiana, mi oficio de profesión es vendedor ambulante, residenciado en el Barrio la Costa del Caño, casa de la Familia Peñaloza, durante 28 años, he vivido en Venezuela, hasta que recibí mi cédula en la ciudad de Valencia el día 29 de junio del año 2004, vivo en Guasdualito desde hace aproximadamente hace cuatro años, lo único que es que tengo un miedo espantoso que me precede, como creen ustedes que ha mis 65 años, con una hoja de vida en Colombia y aquí sin ningún antecedente de delito, se pueda decir que los científicos que examinaron la cédula se dieron cuenta que era falsa, yo no explico por mi ignorancia puedan decir que era falsa, pero no dicen que era el número ni la foto que son los datos y yo este durante tres años, con una conducta y una asistencia me parece que no habido para mí justicia sino más bien injusticia, usted cree que cuando a mi me aprendieron me dejaron presos fue una persona que yo le había vendido unas cosas que sin conocerme me sirvió de fiador y fue tan bella que me sirvió de fiadora ella y buscó a otra persona, que hubiera sido de mí si esa persona no me hubiera ayudado y sigo sorprendido y con miedo que por una fotocopia me pace todo esto, le juro por Dios que mi vista la tengo en cuarenta 40% yo uso gafas de 400, usted cree que una persona que tenga mi enfermedad visual pudiera decir esta es la cédula buena y esta no lo hice por asunto de salud y como es un documento importante yo decidí sacarle una copia y me confundí, de hecho el funcionario me preguntó no sería que usted sacó una copia y es la que carga y yo por mi problema de vista le dije no señor es mi cédula original, después me tocó perforarla con una aguja para saber cual era, lo que yo hice fue por ignorancia y por mi problema de salud y hoy después de tanto tiempo me siento como una gallina amarada a un palo, sin poderme mover sin poderme trasladar y yo vivo de eso viajando soy un hombre que no tengo vicios, yo no fumo yo no bebo, esa cédula a mi me la dieron un 29 de junio en Valencia, en la Escuela de Oficiales, donde un Capitán nos dijo ahora si, no tienen que darle plata a nadie, gracias a que eso un decreto de nuestro Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, mi documento es legitimo, soy inocente, si eso no fuera así que importa que me tocara pasar los últimos días de mi vida en la cárcel, sería yo el falsificador más grande de Venezuela, con un certificado del Registro Electoral que no vale nada, traje unos papeles que me dieron en Valencia y eso no sirvió de nada fui para donde el Inspector de Frontera me chequió la cédula y yo aparezco en la Diex y aquí no hicieron nada, nadie lo averiguó, haber si yo registraba en la Onidex, es por lo que pido que tenga consideraciones a mi edad y a mi conducta”. El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado; quien no realizó pregunta al acusado. A preguntas del Defensor Público Abg. Oscar Parra: 1.- ¿ En qué fecha, usted sacó su cédula de identidad? El 29 de junio de 2004, en el Colegio de Oficiales. 2.- ¿En qué fecha y lugar, le fue otorgada la visa que aparece en el pasaporte?. Eso hace aproximadamente nueve meses o un año, yo fui directamente a Caracas y mostré mi cédula y me la dieron. 3.- ¿Cuánto tiempo tiene aproximadamente en Venezuela?. Yo en mis cuentas estando en San Antonio, Puerto Ayacucho, tengo como 28 años. 4.- ¿Por qué motivos el día de la detención usted portaba una cédula?. Tal vez se debía a mi problema de salud, yo uso gafa de aumento de 400, fue una equivocación, porque yo como era un documento tan valioso le saque una copia y de ahí la equivocación, pero quiero aclarar que esa cédula no registra antecedentes penales

Seguidamente la ciudadana Juez, informó a las partes que el ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, en el momentos en que formuló sus alegatos promovió pruebas complementarias de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la defensa tuvo conocimiento de ellas, una vez que ha transcurrido la audiencia preliminar. La ciudadana Juez, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de las partes en el proceso, otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado; quien manifestó: “En relación con la promoción de las pruebas complementarias esta representación fiscal no hace oposición”. Este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto uno de los fines del proceso es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acordò con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia se admite como prueba complementaria la cédula original y el pasaporte.
Posteriormente de la declaración del acusado se declaró la apertura fase de recepción de pruebas por lo que se procedió a oír la declaración de expertos y testigos:
Se ordenó el traslado a la sala del experto Jhon Jairo Jaimes, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-134-2015, de fecha 27 de junio de 2006, expuso: “Tal como aparece en la causa yo realice un estudio comparativo, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad de una cédula de identidad, para llegar a la conclusión se utilizó el instrumental técnico para determinar las marcas de seguridad, en ese estudio se observaron, la perfecta definición lineal, las tonalidades, la respuesta fluorescente y las marcas de seguridad presente en el documento, se utilizó para esto el material técnico adecuado como lupas, la luz ultra violeta y el video espectro comparador, donde se concluye que la cédula de identidad es falsa, por cuanto no cumple con las medidas de seguridad de un documento original”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted, puede determinar la autenticidad o falsedad, de una cédula a simple vista?. No, básicamente se necesita establecer una comparación para establecer, si la cédula es autentica o no, como es el laboratorio que cuenta con el instrumental técnico adecuado y a ciencia cierta una persona tiene que tener conocimientos básicos en documentología para saber si un documento es falso o no. ¿Usted puede determinar según las máximas de experiencia, si esta cédula es falsa? Como te dije anteriormente para determinar la autenticidad o no de la cédula se tiene que hacer un procedimiento comparativo en el laboratorio, pues así con la luz ultra violeta se pueden apreciar las marcas de seguridad, la perfecta definición lineal, las tonalidades, al igual que el pasaporte que esta ahí, se le tiene que realizar el estudio comparativo para determinar las marcas de seguridad, la coloración los datos que presenta y otras características, porque sería muy poco profesional si yo me pongo a decir si es verdadero o falso sin realizar el estudio comparativo. ¿La experticia que usted le practicó al documento se baso solamente en la autenticidad o falsedad? Por supuesto eso fue lo que se me pidió. A preguntas del Defensor Público: ¿En la experticia practicada en el material proporcionado por el Ministerio Público, tuvo usted conocimiento de que el material suministrado se trataba de una copia? No, como le dije anteriormente a mi se me solicitó determinar autenticidad o falsedad, lo que se solicita es lo que se concluye, de repente si en el memorando me solicitan un reconocimiento legal que especifique si otra de una fotocopia se hace es un reconocimiento técnico, donde se deja constancia del uso y conservación del documento y el documento como se encuentra, por ejemplo en un billete si se quiere saber si el billete es una copia se solicita una experticia de reconocimiento técnico, donde se deja constancia del estado del documento, las características y se puede decir si es copia o no y que tipo de copia como escáner, también puede ser fotocopias de reproducción múltiples, que tipo de tinta fue utilizada si es cuatricromía, si es normal. ¿Qué experticias se le realizaría a una cédula para determinar su originalidad? Autenticidad o falsedad, lo que se solicita, ahora si el experto quiere ir más allá es otra cosa, porque también hay documentos que pueden ser auténticos pero presentan alteraciones, ya pasa a ser un documento falsificado. ¿Qué funcionarios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística puede realizar esta experticia. Yo, si me lo piden.
De seguida se ordenó el traslado a la sala del Funcionario Zambrano Caballero Juan, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del Acta de Investigación Penal Nº 26 de fecha 16-02-2006, expuso: “Ese día nos encontrábamos como a las 9:30 horas de la mañana, en el Punto de Control El Remolino, cumpliendo funciones del ciudadano Comandante del Destacamento, quien ordenó, que revisáramos todos los vehículos de Transporte Público, cuando se presentó una buseta de Expresos Barinas, enseguida le pedimos al chofer se estacionara a la derecha y solicitamos a todos los pasajeros la documentación personal cuando chequeamos una cédula amarilla que pertenecía al señor y al compararlas con otras nos pareció extraña y procedimos a llamar a SIPOL Guárico, donde el funcionario que recibió la llamada, nos informó que la cédula del ciudadano no registraba, es decir no aparecía en sistema y para nosotros que no aparezca en sistema es falsa” . A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede indicarme usted las razones por las que presumió que la cédula era falsa? Nosotros normalmente las comparamos con las otras cédulas, y al compararlas con las otras siempre hay algo que las diferencia de las originales y para asegurarnos de la autenticidad de la misma llamamos a SIPOL y verificamos. ¿Usted llamó a quien? A SIPOL, Guárico. ¿Recuerda a quien llamó? No. ¿Recuerda usted, cuando realizó la llamada si le dieron algún dato diferente de la cédula? No, simplemente me dijeron que no aparecía en sistema. A preguntas del Defensor Público: ¿Qué funcionario le informó que la cédula no registraba? Realmente no se decirle, uno cuando llama para allá solo da los datos y ellos le dicen a uno si la cédula registra o no. ¿Cuál es el número de S.I.P.O.L Guarico? No lo se, yo ahorita no lo tengo, ese número lo tenemos en la oficina.
Inmediatamente el Defensor Público, expuso: Dado que las nuevas pruebas fueron admitidas por el tribunal, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuando establece las nuevas pruebas le da la facultad al Tribunal de oficio o a petición de parte ordene la realización de diligencias pertinentes al esclarecimiento de la verdad. Consecutivamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público expuso: Visto lo expuesto por la Defensa, esta representación fiscal solicita se oficie a la Oficina de la Onidex, a fin de que informe sobre la veracidad de los documentos aportados por la defensa. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y en virtud a la admisión de las nuevas pruebas como son la cédula original de residente y el pasaporte del acusado, considera que lo pertinente es oficiar a la Oficina de la Onidex, de Guasdualito, a fin de que verifique en el sistema si la cédula de identidad registra y si pertenece al acusado tito Ignacio Ballén Izquierdo.
Continuando con el juicio oral y público el día 16 de abril de 2.008 se procedió a la recepción de las pruebas documentales, en consecuencia se incorporó por su lectura el acta policial suscrita por el Funcionario actuante Cabo/1ero. (GNB) Zambrano Caballero Juan, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. Igualmente se incorporó por su lectura al debate oral y público el documento de identidad N° E 83.007976. En cuanto al acta policial de fecha 29-04-2006, suscrita por el funcionario Alexander Moran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, que fue promovida sólo como documental ya que el funcionario que suscribe el acta no fue promovido como testigo. El Ministerio Público expuso: no emito pronunciamiento alguno en cuanto a la evacuación de la prueba por cuanto no vino a ratificar al juicio oral y público el funcionario actuante. El Defensor Público Oscar Parra, manifestó: que se oponía a la incorporación de la referida acta como documental en razón de que los funcionarios que la suscriben no fueron promovidos como testigos en juicio oral y público. Este Tribunal a los fines de no lesionar debido proceso y los principios de oralidad, inmediación y contradicción acordó no incorporar al debate oral y público, el acta policial de fecha 29-04-2006, suscrita por el funcionario Alexander Moran. Inmediatamente se ordenó la incorporación al debate oral y público por su lectura del resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-2015, de fecha 27 de junio de 06, suscrito por Jaimes Jhon Jairo, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Químico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira; se ordenó incorporar por se lectura al juicio oral y público el pasaporte Nº CC. 17095605, a nombre de Tito Ignacio Ballén Izquierdo; asimismo, se incorporó por su lectura al juicio oral y público la Cédula de Residente Original N° E 83.007.975, a nombre de Tito Ignacio Ballén Izquierdo, con fecha de expedición 29 de Junio de 2004. Igualmente ordenó incorporar al juicio oral y público por su lectura el oficio N° RIIE-5-331-115, emanado de la Oficina ONIDEX Guasdualito, suscrito por la Jefe de Oficina Lic. Thais Rangel, en donde se deja constancia que el serial E- 83.007.976, no es original de esta oficina, por lo tanto no aparece registrado en dichos archivos. Pero previa verificación con el SINAI (Sistema Nacional de Identificación) le fue asignado a un ciudadano de nombre Tito Ignacio Ballén Izquierdo, quien nació el 05 de mayo de 1943 y fue cedulado por la Unidad Movil de la Misión Identidad Nº MM205, el 29 de junio de 2004 y el cual posee visa de residente. Se declaró concluido la fase de Recepción de Pruebas.
Consecutivamente le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. El Ministerio Público, expuso: “ vista las pruebas evacuadas, considero que distinguir en este momento, entre una cédula escaneada y una original se hace difícil, sobre todo porque el experto que hizo el peritaje a la cédula remitida por el Ministerio Público, cédula con que se identificó el ciudadano al llegar al Punto de Control El Remolino, no deja claro que se trate de una cédula escaneada, simplemente el dice que es falso, en consecuencia no queda duda para la representación fiscal, que le ciudadano Tito al momento de identificarse lo hizo con un documento falso, mal puede traer a los autos una cédula original, que en todo caso se le tendría que practicar una experticia para saber si es original o no, razón por la cual el Ministerio Público, ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano acusado Tito Ignacio Ballén Izquierdo, en virtud de que para el momento de la detención se identificó con un documento falso, además que es obligación de todo ciudadano identificarse con sus documentos originales, por los razonamientos antes expuesto esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano Tito Ignacio Ballén Izquierdo, por el delito que en su oportunidad se le imputó”.
El Defensor Público Oscar Parra expuso: “Visto lo expuesto por la Representación Fiscal la defensa rebate la misma de conformidad a los siguientes argumentos: En primer lugar, el Ministerio Público tomó como elemento de prueba el acta policial, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional, señalaron desde el inicio que la cédula de mi defendido no registraba, por tal razón el ciudadano fue detenido y puesto a la orden de un Tribunal de Control, con posterioridad esta defensa solicitó la práctica de todas las diligencias necesarias, sin embargo, ninguna llegaron a feliz conclusión. Ahora bien, al inicio de este juicio oral y público, la defensa utilizando las vías jurídicas que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, ofreció una prueba complementaria que consistió en presentar una cédula original y un pasaporte original, asimismo, es fundamental tomar en cuenta dentro de lo alegado y probado la prueba documental ofrecido por la Licenciada Tahis Rangel, Jefe de la Oficina ONIDEX, Guasdualito, quien por ser funcionaria pública y todos sus actos debidamente sellados y firmados dan fe pública, ésta certifica que la cédula de identidad de mi defendido registra el Sistema Nacional de Identificación y fue obtenida en la ciudad de Valencia, incluso señala y coinciden los datos de la unidad móvil y la fecha de expedición, además de señalar que el ciudadano Tito Ignacio Ballén, posee una visa de turismo, lo cual concuerda con la prueba ofrecida por la defensa y le quita el carácter punible a la actuación de mi defendido, por lo cual visto este error, el cual se cometió debido de que existen varios sistemas de información de la cédula, en este orden de idea esta defensa solicita la absolución de mi defendido, por cuanto el delito no fue probado por el Ministerio Público”.
La ciudadana juez pregunta al ciudadano acusado si desea declarar, a lo que respondió: “No voy a declarar.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Con las pruebas que fueron presentadas al debate oral y público quedo demostrado que el día 16 de febrero de 2.006, en el Punto de Control Fijo El Remolino aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, llego un vehiculo de transporte publico, procedente de la ciudad de Guasdualito perteneciente a la empresa Expreso Barinas, que cubría la ruta Guasdualito, San Cristóbal, Estado Táchira y al pedirle los funcionarios de la guardia nacional a los pasajeros que les permitiera su cédula de identidad, seguidamente los ciudadanos presentaron su cédula de identidad y entre ellos un ciudadano se identifico con una cedula venezolana, de color amarillo de extranjero, signada con el Nº E-83.007.976, a nombre de Tito Ignacio Ballén Izquierdo, el cual al observarla los funcionarios detalladamente presumieron que presuntamente es falsa por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema de datos e información SICODA, donde les informaron que el Nº de cedula E-83.007.976, no registra en el sistema.
III
FUANDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
EL HECHO PUNIBLE
1.- Con la Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-134-2015, de fecha 27 de junio de 2006 practicada por el experto Jhon Jairo Jaimes, que adminiculado a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Que utilizó el instrumental técnico para determinar las marcas de seguridad, en ese estudio se observaron, la perfecta definición lineal, las tonalidades, la respuesta fluorescente y las marcas de seguridad presente en el documento, se utilizó para esto el material técnico adecuado como lupas, la luz ultra violeta y el video espectro comparador, donde se concluye que la cédula de identidad es falsa, por cuanto no cumple con las medidas de seguridad de un documento original. En la experticia practicada en el material proporcionado por el Ministerio Público, no tuvo conocimiento de que el material suministrado se trataba de una copia ya que se limito a determinar autenticidad o falsedad, lo que se solicitó es lo que se concluyó.
2.- Con la declaración Funcionario Zambrano Caballero Juan, éste Tribunal le da el valor de plena prueba, por ser funcionario encargado de la seguridad y orden público quedando demostrado: Que el día 16 de febrero de 2.006 se encontraba aproximadamente como a las 9:30 horas de la mañana, en el Punto de Control El Remolino, cuando se presentó una buseta de Expresos Barinas, enseguida le pedió al chofer se estacionara a la derecha y solicitó a todos los pasajeros la documentación personal cuando chequeó una cédula amarilla que pertenecía al señor y al compararlas con otras le pareció extraña y procedió a llamar a SIPOL Guárico, donde el funcionario que recibió la llamada, le informó que la cédula del ciudadano no registraba, es decir no aparecía en sistema y para nosotros que no aparezca en sistema es falsa.
LA CULPABILIDAD Del ACUSADO:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.


El artículo 61 del Código Penal, establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
De la disposición anteriormente transcrita se puede inferir que de acuerdo con nuestro sistema, además de las condiciones de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que el acusado haya cometido el hecho con dolo, es decir, que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular.
Por lo que atendiendo a la norma constitucional transcrita, así como el examen que se realizo de los elementos de tipo penal y concretamente de la culpabilidad este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica como son la declaración del experto Jhon Jairo Jaimes y Funcionario Zambrano Caballero Juan, no son suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de falsa atestación, porque tal y como consta en el oficio N° RIIE-5-331-115, emanado de la Oficina ONIDEX Guasdualito, suscrito por la Jefe de Oficina Lic. Thais Rangel, en donde se deja constancia que el serial E- 83.007.976, no es original de esta oficina, por lo tanto no aparece registrado en dichos archivos. Pero previa verificación con el SINAI (Sistema Nacional de Identificación) le fue asignado a un ciudadano de nombre Tito Ignacio Ballén Izquierdo, quien nació el 05 de mayo de 1943 y fue cedulado por la Unidad Movil de la Misión Identidad Nº MM205, el 29 de junio de 2004 y el cual posee visa de residente, por lo que esta información coincide con los datos suministrados por el acusado, asimismo se puede evidenciar de la información suministrada por la Jefe de la Oficina de Onidex de Guasdualito que al consultar al Sistema Nacional de Identificación ésta cédula si registra por lo tanto se puede concluir que aún cuando a la cédula original no se le practicó la experticia de autenticidad o falsedad, de la información se puede constatar que está cédula no es falsa tal y como lo expuso el funcionario de la Guardia Nacional Zambrano Juan, quien llegó a presumir que la falsedad cédula, por cuanto en el momento que el solicito información en S.I.P.O.L . allá le manifestaron que no registraba. Cabe destacar tal y como lo manifestó el acusado él se identificó ante los funcionarios de la guardia nacional el día 16 de febrero de 2.006 con una copia de la cédula, que por supuesto al practicarle la experticia de autenticidad o falsedad y va dar como resultado que la cédula con la cual se identifico el acusado Tito Ballén es falsa.
Lo expuesto no demuestra ni lleva la certeza a éste tribunal la culpabilidad del acusado Tito Ignacio Ballén Izquierdo en el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público porque tal y como lo manifestó el acusado él se identifico con una copia de la cédula y funcionario actuante en su declaración expuso que cuando el Sistema Información Policial le dijo que la cédula no registraba por esta circunstancia él presumió que la cédula era falsa y el experto manifestó se limitó a hacer la prueba de experticia de autenticidad o falsedad porque fue lo que le solicitaron y que para en el caso de que se quisiera experticiar la copia la indicada era la prueba de reconocimiento técnico.
Es por lo antes expuesto y analizado este tribunal considera que en la presente causa el acusado Tito Ignacio Ballén Izquierdo, aún cuando se identifico con una copia de su cédula de identidad y que es lamentable que durante el proceso no se le haya dado la oportunidad de demostrar lo que pudo demostrar en este juicio oral y público que su cédula fue obtenida legalmente, es por lo que no existe conducta que reprochar y en consecuencia se le declara inocente. Así se decide.

En cuanto a las Documentales: 1.- El acta policial suscrita por el Funcionario actuante Cabo/1ero. (GNB) Zambrano Caballero Juan, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito, Estado Apure, éste tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto quedo demostrado las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. 2.- El documento de identidad N° E 83.007976, éste tribunal le da el valor de plena prueba, ya que el documento de identificación del acusado al momento que le fue solicitado por los funcionarios de la guardia nacional; 3.- Cédula de Residente Original N° E 83.007.975, a nombre de Tito Ignacio Ballén Izquierdo, con fecha de expedición 29 de Junio de 2004, éste tribunal le da el valor de plena prueba, ya que con este documento quedo demostrado la veracidad de los hechos alegados por el acusado. 5.- En cuanto al oficio N° RIIE-5-331-115, emanado de la Oficina ONIDEX Guasdualito, suscrito por la Jefe de Oficina Lic. Thais Rangel, éste Tribuna le da el valor de plena prueba, quedando demostrado el serial E- 83.007.976, no es original de esta oficina, por lo tanto no aparece registrado en dichos archivos. Pero previa verificación con el SINAI (Sistema Nacional de Identificación) le fue asignado a un ciudadano de nombre Tito Ignacio Ballén Izquierdo, quien nació el 05 de mayo de 1943 y fue cedulado por la Unidad Movil de la Misión Identidad Nº MM205, el 29 de junio de 2004 y el cual posee visa de residente y que al relacionar con la cédula original este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, por cuanto quedo demostrado que el Tito Ignacio Ballén, obtuvo su cédula en fecha 29 de junio de 2.004 que fue cedulado por la Unidad Movil de la Misión Identidad Nº M205.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE TITO IGNACIO BALLÉN IZQUIERDO, de nacionalidad, colombiana, titular de la cédula de extranjero Nº E-83.007.976, nacido en fecha 05-04-1943, natural de Bogota, República de Colombia, residenciado en la calle principal, Barrio La Manga del Río, casa sin número, cerca de la Bodega de Mercal, Guasdualito Estado Apure; quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. Diógenes Tirado por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. No se condena en costas al Ministerio Público por cuanto la acusación no fue temeraria y la Justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revocan las Medida de Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad decretadas por el Tribunal de Control el 17 de febrero de 2.006.

Publíquese, diaricese regístrese y déjese copia certificada .

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los veintitres (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. BETTY ORTIZ CHACON


LA SECRETARIA,


Abg. Karibay Duràn.
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U383/08.



LA SECRETARIA,

Abg. Karibay Duran