REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Abril de 2008 198º y 149º
A la revisión y análisis que hace quien juzga de las actas que conforman la causa 1C224-05, instruida contra el ciudadano adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), indocumentado, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha ----, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto en el artículo 321 del ahora vigente Código Penal, el cual fue reformado por Ley de Reforma Parcial del 13-04-2005, Gaceta Oficial Nº 5.768; se hacen las consideraciones del tenor siguiente:
Se da inicio a la causa en fecha 15 del mes de febrero de 2005 cuando siendo aproximadamente las 15:00 horas, el ciudadano jefe de seguridad de la Misión Identidad en la Población de el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, específicamente en las instalaciones del Comando Fluvial Fronterizo “T.N Jacinto Muñoz”, al pasar revista a la documentación personal de los asistentes notó que el ciudadano adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) portaba una partida de nacimiento presuntamente forjada, argumentando el funcionario actuante STTE (EJ) Carlos Antonio Sarmiento Montilla, que al detalle notaba la ausencia de timbres fiscales, que el sello estaba impreso por computadora y el escrito se encontraba impreso sobre el sello, procediendo consecuencialmente a practicar la detención del adolescente hoy encartado.
En este sentido, se observa que en fecha 16 de Febrero del año 2005 fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Despacho, en la cual se le otorgó a los hechos supra mencionados, la calificación jurídica de Falsa Atestación, delito previsto en el artículo 321 del para entonces vigente Código Penal.
Así tenemos que tal calificación escapa a la gama de delitos a que se contrae el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en su parágrafo segundo letra a establece:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
Ahora bien, establece el artículo 615 eiusdem lo siguiente:
“Prescripción de la acción. La acción prescribira los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”
Lo anterior ubicaría al delito de falsa atestación dentro del segundo caso de los nombrados en el encabezado del precitado artículo, por lo que el cómputo de prescripción para tal hecho punible es el de tres (03) años, y visto que no existe en las actas procesales, previo minucioso análisis de quien aquí juzga, causa alguna de interrupción de la prescripción, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante el hecho de haber transcurrido desde el día de la presunta comisión del hecho punible, a saber 15 de Febrero de 2005, hasta la presente fecha en exceso el lapso a que se contrae el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACUERDA: Decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado en autos, en razón de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma. Se ordena la notificación de las partes, debiendo practicarse la del imputado conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez definitivamente firme la sentencia se ordena su envío al Archivo Judicial como causa concluida. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
El Juez de Control,
Abg. Edgar J. Veliz F.
El Secretario,
Abg. Jean Carlo Zambrano
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Jean Carlo Zambrano
Causa Nº 1C224-05
EJVF/JCZ/mebb.-