REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
Causa Nº 1C280-08
AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: Abg. Edgar J. Véliz F.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V----, natural de el Nula Estado Apure, fecha de nacimiento ----, de 14 años de edad, residenciado en ----, Teléfono de ---- y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- ----, de 14 años de edad, de fecha de nacimiento ----, natural de Vuelta redonda, El Piñal, Estado Táchira, residenciado en ---- Nº telefónicos: ----.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diógenes Tirado.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16° en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Calificación alternativa de TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo, representante del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR PRIVADO: Abogados: Roberto Sanabria, representante del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano S.
En el día de hoy, Lunes siete (07) de Abril de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, conformado por los ciudadanos Juez Abg. Edgar J. Véliz F., y el Secretario Abg. Jean Carlo Zambrano S., a los fines de la realización de Audiencia Preliminar, en la Causa Nº 1C280-08, instruida en contra de los ciudadanos adolescentes, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V----, y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- ----, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Calificación alternativa de TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al ciudadano Secretario constatar la presencia de las partes, haciéndose constar la presencia de los ciudadanos, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, adolescente imputado, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y Representante del adolescente ----, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y Representante del Adolescente ----. Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar a las partes y a los imputados el motivo de la Audiencia Preliminar, así como el significado y alcance de esta actuación procesal. Seguidamente informa a los ciudadanos adolescentes imputados los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y a solicitar la presencia de sus padres o representantes. El ciudadano Juez le pregunta a los Adolescentes antes identificados si han entendido sus derechos, a lo que contestaron que “SI”. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, quien expone: ratifico acusación en contra de los Adolescentes Imputados, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, menor de edad, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- ----, domiciliado en ----. (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Colombiana, menor de edad, de 14 años de edad, de profesión u oficio Motorista, con Cédula de Ciudadanía CC----, domiciliado en ----, Asistidos en este acto por los Defensores: Abg. Antonio José Salcedo, con domicilio procesal en Carrera Ricaurte, Edificio Nadea, piso 1 Sede de la Defensoria Pública, Guasdualito Edo. Apure y Defensor: Roberto Sanabria Manosalva, con domicilio Procesal en calle Cedeño, Guasdualito Estado Apure, donde aparece como victima el Estado Venezolano. Seguidamente continua con su narrativa el representante del Ministerio Público, toda vez que se desprende de los hechos ocurridos en 25 de febrero de 2.008, después de recibir informaciones, que indicaban sobre la presunta comisión de un delito referente contrabando agravado, por tratarse de tráfico de hidrocarburos, el cual se estaría produciendo en el sector venezolano de Cutufi, ubicado frente al sector colombiano de Puerto Contreras, quien suscribe, CF (ARBV) NELSÓN RAMÓN HURTADO VILLEGAS, Jefe de la Sección de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1, dejo constancia de la siguientes actuaciones, leyó textual: “Procedí inmediatamente como a las 16 horas a organizar una patrulla, a mi mando, la cual estaría integrada por un (01) Oficial Subalterno, dos (02) S.O.P.C., y cuatro (04) Tropas Profesionales, siendo trasladados hasta el sector de Cutufi, en la aeronave, Bell-412, siglas EV-9957, del Ejército Venezolano, al llegar al lugar, formamos una base de patrulla, donde permanecimos hasta las 2330, para luego iniciar una marcha hasta el sector, el cual se encontraba aproximadamente a siete (07) kilómetros del lugar, en línea recta, una vez llegado al lugar y siendo aproximadamente las 0500 horas del día 26 de febrero de 2.008, procedimos a efectuar una vela, en la carretera principal, exactamente en el lugar donde se encontraba la trocha que conduce hasta el rió y donde presuntamente es donde venden la gasolina que es llevada de contrabando a la población de Puerto Contreras en territorio Colombiano, desde la carretera se escuchaba una gran cantidad de ruido, que era producido por los tambores de gasolina cuando eran movidos por las personas que se encontraban en el lugar, pero decidimos no entrar y esperar que ingresaran mas carros a descargar combustible, aproximadamente a las 0730, se escucho el ruido de un vehículo, que al mirar nos dimos cuenta que venía de la trocha donde presuntamente se estaba vendiendo para Colombia el combustible desde la ribera Venezolana del Rió Arauca Internacional, esperamos que estuviera un poco más cerca, fue abordado, se le grito enérgicamente “Fuerza Armada Nacional” y estos se detuvieron inmediatamente, cuando registramos el vehículo, se encontraban dos (02) personas jóvenes, quienes quedaron identificados como de JORGE ELIECER GUTIÉRREZ GUTIERREZ, C.I.V. 26.408.215, de 22 años de edad y FRANKLIN ROJAS GUTIÉRREZ, C.I.V. 25.437.805, ADOLECENTE, de 15 años de edad, al revisar el vehículo Maverick, color verde, sin placas se encontraron en su interior diez (10) envases vacíos de treinta y cinco (35) litros cada uno, y ocho (08) recipientes vacíos de setenta y cinco (75) litros cada uno, se les pregunto que hacían en ese lugar y ellos respondieron que estaban descargando combustible en la orilla del rió, dijeron que el combustible era traído desde la población de El Nula, por un encargo de la ciudadana BARRIOS MONTILLA DESSY, quien estaba en ese momento en la orilla del rió, al final de la trocha de donde ellos habían salido y se encontraba con su esposo, con un grupo de aproximadamente quince (15) personas y seis (06) vehículos y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), C.C. ----, adolescente motorista. En fecha 26-02-2008, esta Representación Fiscal ordena la apertura de la investigación correspondiente, signándole el Nº 04-F3-002-08, y comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de fronteras numero 17, Guasdualito Edo. Apure, para que practique las diligencias necesarias tendientes hacer constar su comisión y al esclarecimiento del mismo. En fecha 27-02-08, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, pone a disposición del Tribunal de Control Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, a los ciudadanos adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO. En fecha 27-02-08, se realiza la audiencia de presentación de Imputado en el Tribunal de Control Sección Adolescentes, Extensión Guasdualito, de los ciudadanos adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), antes identificados, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, por la comisión del delito de: Contrabando agravado, en donde es admitida la precalificación Fiscal, se decreta la flagrancia y se acuerda la Detención de los adolescentes imputados para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los precitados imputados. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Los fundamentos de la Imputación que la Vindicta Pública encuentra en contra de los ciudadanos adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), antes identificados, son los que a continuación señalaremos:
1.- Con el Acta Policial El día 25 de febrero de 2.008, suscrita por CF (ARBV) NELSÓN RAMÓN HURTADO VILLEGAS, C.I.V-6.243.545, Jefe de la Sección de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1.
2.- Con el Acta de entrevista tomada al Ciudadano NELSON RAMON HURTADO VILLEGAS, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 01-03-2008.
3.- Con el Acta de entrevista tomada al Ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL MACHADO SANDOVAL, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 01-03-2008.
4.- Con el Acta de entrevista tomada al Ciudadano ANTONIO RAMON PERNIA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 14.784.679, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 01-03-2008.
5.- Con el Acta de entrevista tomada al Ciudadano JOSE FERNANDO ARMEIRA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 8.106.870, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 01-03-2008.
6.- Con el Acta de entrevista tomada al Ciudadano FREDDY ALBERTO BERMUDEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° 16.015.590, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 01-03-2008.
7.- Con el Acta de entrevista tomada al Ciudadano CLEIBER DARIO MONTES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 15.492.905, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 01-03-2008.
8.- Con el Acta de entrevista tomada al Ciudadano JULIO CESAR QUINTERO CHACON, titular de la cedula de identidad N° 5.669.150, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 01-03-2008.
9.- Con el Acta de entrevista tomada al Ciudadano RUBEN DARIO SILVA VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 12.279.848, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 01-03-2008.
10.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal Suscrita por el funcionario Agente LUIS SUMOZA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación de Guasdualito Edo Apure, numero 9700-261-009, de fecha 28-02-2008. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut Supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso y que se le atribuyen a los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), antes identificados, por su participación como autores del delito de CONTRABANDO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° en relación con el articulo 2, de La Ley Sobre el Delito de Contrabando. MEDIOS DE PRUEBA: Declaración de los Expertos: (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal):
1. Declaración del Funcionario Experto LUIS SUMOZA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación de Guasdualito Edo Apure, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-261-009, de fecha 28-02-2008. (“…Cincuenta y Seis recipientes de 35 litros, ocho recipientes de setenta y cinco litros, dos envases de hule de los denominados Vikingos…”).
2. Declaración del Funcionario Experto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que practique la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SUSTANCIA, a la sustancia incautada y que se solicito mediante oficio AP-F3-356-2008, hasta la presente fecha no se ha obtenido resultado. Pruebas Testimoniales: (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal).
1.- Con el Testimonio de los ciudadanos CF (ARBV) NELSON HURTADO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.545, y CAP (EJ) LUIS SANDOVAL MACHADO, titular de la cedula de identidad 11.865.845, funcionarios actuantes, donde fueron aprehendidos los adolescentes identificados en autos.
2.- Con el Testimonio del ciudadano ANTONIO RAMON PERNIA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 14.784.679, quien fue funcionario actuante.
3.- Con el Testimonio del ciudadano JOSE FERNANDO ARMEIRA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 8.106.870, quien fue funcionario actuante.
4.- Con el Testimonio del ciudadano, FREDDY ALBERTO BERMUDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 16.015.590, quien fue funcionario actuante.
5.- Con el Testimonio del ciudadano, CLEIBER DARIO MONTES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.492.905, quien fue funcionario actuante.
6.-Con el Testimonio del ciudadano, JULIO CESAR QUINTERO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 5.669.150, quien fue funcionario actuante.
7.- Con el Testimonio del ciudadano, RUBEN DARIO SILVA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 12.279.848, quien fue funcionario actuante. Pruebas Documentales: (articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal).
1.- Con el Acta Policial de fecha 26-02-07, suscrita por los ciudadanos CF (ARBV) NELSON HURTADO VILLEGAS y CAP (ENB) SANDOVAL MACHADO, donde dejan constancia de las circunstancias en que fueron detenidos los ciudadanos adolescentes.
2.- Con el Acta de entrevista del ciudadano ANTONIO RAMON PERNIA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 14.784.679, quien fue funcionario actuante.
3.- Con el Acta de entrevista del ciudadano JOSE FERNANDO ARMEIRA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 8.106.870, quien fue funcionario actuante.
4.- Con el Acta de entrevista del ciudadano, FREDDY ALBERTO BERMUDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 16.015.590, quien fue funcionario actuante.
5.- Con el Acta de entrevista del ciudadano, CLEIBER DARIO MONTES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.492.905, quien fue funcionario actuante.
6.-Con el Acta de entrevista del ciudadano, JULIO CESAR QUINTERO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 5.669.150, quien fue funcionario actuante.
7.- Con el Acta de entrevista del ciudadano, RUBEN DARIO SILVA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 12.279.848, quien fue funcionario actuante.
8.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 9700-261-009, de fecha 28-02-2008, realizada a los objetos que fueron incautados en el presente procedimiento y que se encuentra plasmado en el presente escrito acusatorio, la misma suscrita por Experto LUIS SUMOZA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación de Guasdualito Edo Apure
9.- Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SUSTANCIA, la cual fue solicitada al Destacamento de Fronteras N° 17, a la sustancia incautada, mediante oficio numero AP-F3-356-2008, y hasta la presente fecha no se ha obtenido su resultado. Seguidamente prosigue el Fiscal del Ministerio Público argumentando: “En cuanto a este punto esta representación del Ministerio Público, quiere muy respetuosamente citar sentencia 543, de fecha 11-08-2005, cuya ponente es Blanca Rosa Mármol, en la que manifiesta que no causa indefensión si el Ministerio Público ofrezca experticias nuevas a los medios de la investigación para practicar posteriormente a la Audiencia Preliminar, fundamentado es esta jurisprudencia esta representación Fiscal, ofrece la referida prueba ya que el fin supremo del proceso es la búsqueda de la verdad”. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento, esta Representación Fiscal acusa a los ciudadanos Adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) antes identificados, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece; y en consecuencia, solicito: PRIMERO: El enjuiciamiento de los imputados, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. SEGUNDO: Se admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles y necesarias. TERCERO: Como figura distinta para el caso en que no resultaren demostrados los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la defensa de los imputados, se ofrece como Calificación alternativa la de TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. CUARTO: Como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de los ciudadanos Adolescentes imputados, solicito las establecidas en el artículo 582, numeral C) presentación periódica por ante el Tribunal o la Autoridad que este designe. Y G) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, se hace referencia a Ochenta (80) Unidades Tributarias. QUINTO: Como sanción definitiva solicito la establecida en el articulo 620 literal B) Imposición de reglas de conducta y Literal C) Servicios a la Comunidad; con un plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses. SEXTO: Que se ordene el respectivo auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez les pregunta a los adolescentes imputados si han comprendido la acusación realizada por el representante del Ministerio Público, a lo que asentaron la cabeza en señal de “SI”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: “Tomando en cuenta que la presente audiencia tiene como finalidad el realizar un Juicio de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y así lo señala la doctrina, desde ya solicita esta defensa con todo respeto ciudadano Juez que se declare la inadmisibilidad de la presente acusación Fiscal por cuanto que la misma carece de fundamentación, los hechos que se atribuyen allí o que narra el ciudadano Fiscal, con respecto a mi defendido son los llamados hechos históricos, ya que son hechos de algo que ha ocurrido allí, en fecha 25 de febrero 2008, esos hechos en ningún momento se pueden relacionar con un tipo legal, la defensa observa que no existe la comisión de ningún hecho punible, son hechos donde se emana que existió la comisión de un hecho punible, sin fundamentación jurídica alguna, los elementos que se le incautan allí en ningún momento vinculan a mi defendido, así como riela en la causa el informe técnico la existencia de envases vacíos, de plástico y como bien lo señala el experto en dicho informe, él dice que los envases pueden ser utilizados para cualquier destino, más aun cuando los mismos estaban vacíos. El Ministerio Público pretende fundamentar la presente acusación con una serie de actuaciones que hacen la autoridad, en ese caso en aras de imputar los hechos jurídicos a mi defendido y lo quiere hacer valer como elemento de convicción pero esta defensa observa que los elementos de convicción no están relacionados con el tipo, los elementos de convicción carecen de fundamentación. Igualmente ciudadano Juez, el representante del Ministerio Público, en su capítulo 4, el precepto jurídico aplicable, al respecto se menciona el artículo 2 y 4, numeral 16 de la Ley de Contrabando. Seguidamente se da lectura del artículo 2, que es la cabeza de la precitada ley y dice¬: “Incurre en delito de contrabando, y será castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacio geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”. Ahora, esta defensa pregunta cual mercancía si de las actas policiales y de investigación no se desprende que exista ningún tipo de mercancía, que se evada un delito en materia aduanera, se encontraron recipientes pero vacíos. En el artículo 4 de la Ley de Contrabando se establece, en su literal 16: “…..El transporte, trafico, deposito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la república Bolivariana de Venezuela, de combustible, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige la materia de hidrocarburos….” Esta defensa se pregunta cual combustible, ya que no existe ningún acta dentro del expediente que determine que allí existe combustible retenido, no se puede castigar a nadie por premisas a futuro, por hechos o acontecimientos que no han ocurrido y que no se tiene la certeza que vayan a ocurrir, nuestro derecho se fundamenta en una acción y un resultado. Por todo lo anteriormente ciudadano Juez, esta Defensa Pública, solicita muy respetuosamente la inadmisibilidad de la presente acusación. De igual forma se solicita ciudadano Juez, se decrete el sobreseimiento en la presente causa en base a lo fundamentado en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez a todo evento solicito se admita escrito de promoción de pruebas, el cual está defensa consigno en su oportunidad, todo ello respetando la decisión que tome este tribunal. Para concluir esta Defensa Pública solicita copias simples de la presente Audiencia Preliminar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien expuso: “Me preocupa la acusación presentada en contra de mi representado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), vista esta acusación presentada por el ciudadano Fiscal, después de analizada, hice en su momento oportuno el señalamiento a la oposición que realizo a la misma la excepción contemplada en el artículo 573 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece: Que la acusación debe de contener una relación de hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución. En esta acusación se ha señalado una acta y de la misma se desprende que mi defendido fue aprehendido en el momento que iba a ingresar a la carretera, iba acompañando a su hermano y que le incautaron un teléfono celular, requisan el vehículo y consiguen unos bidones vacíos sobre lo cual se hacen suposiciones pero que no tiene ningún tipo de fuerza de ley. La acusación trata de decir que existe un hecho punible, por cuanto en la misma no se aprecia ningún tipo de elemento que este vinculando a mi representado con el hecho punible que ha señalado el representante del Ministerio Público, porque se ha calificado de forma principal el contrabando de combustible pero en verdad lo que se señala en el acta que fue leída, en la acusación a mi defendido en ningún momento se señala que se le incauto ningún tipo, ni siquiera está presente en ese momento. No existe una relación de causalidad que pudiera llegar a servir para fundamentar alguna acusación como lo ha hecho el representante del Ministerio Público, debe de existir una prueba específica para poder hablar del delito del cual se le imputa a mi defendido, esa prueba tal como ya me opuse en el escrito mencionado, está señalada dentro de las documentales de las cuales me opongo, por cuanto como lo señalo el Defensor Público y tal como lo ha señalado la jurisprudencia en forma reciente no tomando en consideración la posición que tomó el representante del Ministerio Público, que se puede presentar una experticia a futuro, a posteriori, cuando ella significa el objeto especifico del delito, está la declaración de un experto que no sabemos cuál es, por lo que mal podríamos controvertirlo, ya que en el momento legal como podríamos controvertir esa prueba y aparece también una experticia ya presentada en forma documental. Esa experticia si no se ha realizado, si no se tiene el experto que la va a realizar, no se tiene el resultado de la sustancia pues mal podría servir para acusar, no se puede presumir la culpabilidad de alguien cuando el principio es el presumir la inocencia, no existe una relación clara, precisa y circunstancial como lo dice el artículo 573 de la ley especial, es por lo que solicito se decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa, además está por demás solicitarlo que esta demanda no puede ser admitida ya que no cumple con los requisitos de la acusación. Dado que el Tribunal tenga un criterio contrario y admitiera la acusación, esta defensa se opone a todos los medios de prueba presentados por el representante del Ministerio Público, ya que no reúne los requisitos establecidos por la ley. En cuanto a los expertos, me opongo al funcionario que practica la experticia de reconocimiento de sustancias, pues mal puede aceptarse la declaración de un experto sobre experticia no realizada, estamos a futuro, no se puede realizar el controvertido, ya que no se sabe quién es, se estaría violando el derecho a la defensa donde se llegara aceptar un testigo que no cumple con los requisitos de legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad. Igualmente se señala la prueba documental ofrecida en el punto 9 de escrito presentado por esta defensa, me opongo ya que no se puede aceptar una experticia que no se haya realizado, la jurisprudencia ha sido clara y conteste. En cuanto a las pruebas testimoniales, sencillamente se señala que fueron funcionarios actuantes pero se entiende que funcionarios actuantes son todos aquellos funcionarios que salieron a realizar aquella supuesta redada o a investigar ese hecho que llego a tener conocimiento el Teatro de Operaciones, la acusación Fiscal no es clara en el aspecto a que no señala que funcionarios practicaron los interrogatorios, que interrogaron a mi defendido para hacer pertinente esta prueba, está afectando la formalidad del ofrecimiento de prueba. En cuanto a las pruebas presentadas como documentales: Me opongo a las señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, referentes a las actas de entrevistas, las mismas no pueden apreciarse como pruebas según lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. La doctora Magaly Vásquez, muy claro lo ha señalado lo que es en sí, la prueba de documento y señala de forma muy específica lo que es un acto de investigación, la cual ella señala en su obra, que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del Juicio Oral y que son actos de forma unilateral, sencillamente un acta de una entrevista no goza del contradictorio, al no haber contradictorio, esa acta no puede llegar ya que se ha tomado de una forma unipersonal como un acto de investigación no como un acto de prueba. Esta oposición tiene su fundamento en bases estrictas del Código Orgánico Procesal Penal y por eso esta defensa solicita ciudadano juez, señale inadmisible el acta de detención y ratifico la solicitud de sobreseimiento a favor de mi defendido. En cuanto a todo evento y dado el caso sea aceptada la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y no acepte lo solicitado por este defensor, solicito de forma muy respetuosa no se admita la calificación que se presenta como alternativa por el Fiscal, como lo es la de TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, para esto nos hace falta la prueba fundamental que es la experticia para determinar cuál era el elemento o sustancia que en realidad se transportó, mal podría basarse una acusación. Asimismo en este acto me opongo a la caución económica solicitada por el representante del Ministerio público, ya que mi representado no tiene medios económicos para sustentar una caución económica y hasta los momentos mi defendido ha cumplido cabalmente con lo impuesto por este Tribunal, esta defensa recuerda al ciudadano Juez, que mi representado, tiene 14 años, aun no ha cumplido los 15 años, es un muchacho estudiante, residenciado ----, de padres venezolanos, quien además ha presentado problemas de aprendizaje tal y como consta en copias que se encuentran en los autos y los cuales solicito que si se llegare a un supuesto Juicio, sirvieran como pruebas. En cuanto a la comunidad de la prueba, aun y cuando esta defensa considera que no existe ningún elemento para sustentar esta acusación, pero nos basaríamos en ella para un supuesto Juicio. Para concluir solicito se me expidan copias certificadas de la presente Audiencia preliminar. En este momento el ciudadano Juez acuerda copias simples para la Defensa Pública, Abg. José Antonio Salcedo y copia certificada para el Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, de la presente Audiencia Preliminar. Seguidamente el ciudadano Juez, explica que existe constancia que el Fiscal ratifica el escritorio acusatorio, haciendo alusión a la prueba de la experticia, de conformidad con lo previsto a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano juez procede a dictar auto de enjuiciamiento de la manera siguiente e inserta en la presente acta de Audiencia Preliminar. En primer momento este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, Abg. Diógenes Tirado Villanueva, en este sentido visto que fue admitida en su totalidad la presente acusación, se procede a explicar a los adolescentes imputados de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que existe la posibilidad de que una vez admitida la acusación por el Tribunal, se dé el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos. Seguidamente el ciudadano juez de manera educativa y con palabras de fácil entendimiento para los adolescentes imputados, explica en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y les hace el comentario que en ningún momento el hecho de que se pronuncien al Tribunal de forma afirmativa, en el sentido que entendieron el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, esto querrá decir que lo están aceptando o se están acogiendo al mismo, simplemente una respuesta afirmativa hará entender al Tribunal que si están claros con la información suministrada. En consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal y se deja constancia que se les explico a los adolescentes imputados el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, siendo la oportunidad procesal pertinente para realizarlo. De seguido se va a proceder a resolver las excepciones, comenzando por lo manifestado por la Defensa Pública, Abg. José Antonio Salcedo: La fundamenta en una inadmisibilidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ya que según el no existe fundamentación y que el hecho no se relaciona con ningún tipo penal, ya que los envases están vacíos, todo ello según lo que dice el experto. El ciudadano juez explica que las presentes consideraciones fueron realizadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la citada audiencia se decretó la flagrancia porque existían supuestos indicios que pudieran hacer comprometer la responsabilidad de los adolescentes, en una decisión dictada por quien acá juzga. Es importante destacar que no es cierto lo que dice la Defensa Pública en el sentido, de que según deposición del experto los envases estaban vacíos, de ese particular se va a dejar constancia en lo que se refiere a la experticia que consta en la presente causa al folio 228, suscrita por el agente Luís Somoza, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación de Guasdualito Edo Apure. A ese respecto en lo que consta a la experticia, específicamente a los numerales 5, 6, 7, 8, 11, y 13, el experto antes mencionado habla de la existencia de los bidones que inicialmente se utilizan para el traslado de liquido, sin embargo, hace menciones de la existencia de un liquido, de color rojizo, que presumiblemente por su olor es gasolina. En el 6, 7, 8, y 11 hace la misma mención. En el 13, menciona que hay una capacidad de 4500 litros, de un líquido de color azul, el cual por su olor es presuntamente gasoil. Este Tribunal da valor probatorio a la experticia, que se encuentra en la causa al folio 228 y 229 y sus vueltos. El libelo acusatorio esta cursante al folio 193 de la presente causa y se anexa, al folio 228 nomenclaturas de este Tribunal, experticia practicada por el agente Luís Somoza. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien expone¬: Ciudadano Juez se dice presuntamente gasolina, para poder dar certeza no puede existir una duda razonable, una presunción. El ciudadano juez explica nuevamente que es una experticia y se están fundamentando las razones por las cuales el Tribunal la admite, porque se le otorga un valor probatorio a la experticia y es precisamente que dimana del agente Luís Somoza, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación de Guasdualito Edo Apure, quien hace consideraciones acerca de los bidones de gasolina y adicionalmente hace constar la presencia en los bidones de una sustancia que se presume es gasolina, eso por supuesto constituye materia de fondo, sin embargo acá se encuentra el elemento de prueba, que constituye materia del Juicio Oral. Todo esto viene también referido al Defensor Privado, cuando indica ratificando el pedido de sobreseimiento por cuanto no se conoce la sustancia que se transportó y ello se dice literalmente. Existe una presunción de que la sustancia que se transporta es gasolina porque lo dice el experto. En cuanto a que los argumentos de convicción no se relacionan con el tipo, porque se trata de envases vacíos, ya se explico el argumento con la experticia que se leyó. La valoración de la prueba que acá se realiza es basándose en el control jurisdiccional de la prueba, aquellos principios de que no se puede debatir en la Audiencia Preliminar cuestiones que son propias de fondos, es algo superado, ya que se puede debatir cuestiones de fondo en la Audiencia Preliminar, de hecho se realiza una valoración de la prueba. Asimismo se solicita la inadmisibilidad y se decrete el sobreseimiento, todo ello previsto en el artículo 328, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. De igual manera ratifica el escrito de pruebas de la defensa que se encuentra inserta al folio 321, en la cual se promueve a los ciudadanos Jacinto Contreras Moreno y Uriel Arcenio Pinto Villamizar, quienes según la promoción son testigos presénciales de los hechos. Seguidamente se procede a resolver las excepciones opuestas por el Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien introdujo escrito en fecha 03 de abril 2008, a las 9 y 38 horas de la mañana, en cual realiza las excepciones y se pasa a analizar punto por punto: Se hace una mención de los hechos, a este particular a pesar de que es vasta el acta de detención y de alguna manera pudiera pensarse que no está bien delimitado cuales son todos y cada uno de los hechos que se atribuyen a los adolescentes, estos se deducen del contenido de la misma. A continuación el ciudadano Juez explica a los presentes que una vez admitida la acusación se entiende que se va a producir un auto de enjuiciamiento conforme lo previsto en el articulo 579 de Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente , pasando a motivar punto por punto la resolución respectiva. Se va a describir a los acusados y el hecho objeto del juicio, en cuanto a los acusados son (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V----, natural de el Nula Estado Apure, fecha de nacimiento ----, de 14 años de edad, residenciado en ----, Teléfono ----- y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- ---, de 14 años de edad, de fecha de nacimiento ---, natural de Vuelta redonda, El Piñal, Estado Táchira, residenciado en ----. En cuanto a los hechos los mismos están constituidos así: en fecha 26 de febrero de 2008, una patrulla al mando del CF (ARBV) NELSÓN RAMÓN HURTADO VILLEGAS, C.I.V. Jefe de la Sección de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1, dándole cumplimiento a la Orden de Operaciones Alto Apure-01-07, se traslada al sector venezolano de Cotufi, ubicado frente al sector Colombiano del Puerto Contreras, cuando luego de efectuar lo que en materia castrense se denomina una Vela, aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana, es detenido el vehículo maverick, color verde, sin placas, en cuyo interior se encontraba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), identificado en las actas, en compañía de otro ciudadano, procediendo a decomisar del interior de automóvil la cantidad de Diez (10) envases vacíos de 35 litros cada uno, y Ocho(08) recipientes vacíos de 75 litros cada uno, para un total de 18 envases. En esa misma fecha y posterior a la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se produce la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), identificado en las actas, al encontrarse en compañía de un grupo de personas en el lugar donde presuntamente se llevaba a cabo el ilícito de contrabando de combustible, procediendo la comisión militar a efectuarle al imputado requisa y ulterior decomiso de teléfono celular y la cantidad de 2.100 Bs. Fuertes. De dicho operativo se logro retener, entre otros objetos, la cantidad aproximada de 14.685 litros de combustibles. Continúa el ciudadano Juez, resolviendo las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Abg. Roberto Sanabria, refiriéndose al petitorio de oposición a la admisión de la prueba de declaración del funcionario que vaya a practicar experticia de reconocimiento de sustancia, contenido en el capitulo III del escrito, DECLARANDOSE CON LUGAR TAL EXCEPCION, al considerar que mal puede aceptarse la declaración de un experto sobre experticia no realizada, declarándose inadmisible la declaración del experto de la de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que practique la experticia de reconocimiento de sustancia y que fue solicitada por el Ministerio Público según oficio AP-F3-356-2008. Sigue resolviendo el ciudadano Juez sobre el escrito de la Defensa Privada, haciendo alusión al hecho de la oposición a la admisión de la totalidad de las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público por no indicarse claramente los hechos sobre los cuales van a rendir testimonio y cual es la pertinencia y necesidad de los mismos. A este aspecto se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la oposición a la admisión de las pruebas, se realiza parcialmente ya que se va admitir la contenida en el numeral 1 del Capitulo V, es decir, la declaración del funcionario experto Luís Somoza, considerándose se han explicado suficientemente los motivos para la admisión de esta prueba. Este juzgador debe necesariamente fundamentar los motivos por los cuales no se admiten los medios de prueba (testimóniales) contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5,6 y 7, del escrito del Ministerio Público. Se aclara que en cuanto al experto NO se admite dicha prueba basándose en sentencia del año 2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, Nº 728, de fecha 25 de abril 2007, a la que se da lectura en extracto de la misma: “No es posible admitir en la Audiencia Preliminar, exámenes periciales que no fueron posibles practicar durante la fase preparatoria los cuales no pueden ser practicados durante la etapa del Juicio Oral y Público, pues a menos que se trate de pruebas complementarias o nuevas pruebas son de imposible realización y evacuación en el mismo debido al principio de concentración y a las normas que se desarrollan en el sistema jurídico”. A este particular se debe de hacer notar que la admisión de un elemento probatorio hecho de esa naturaleza contraviene lo estatuido en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el principio de la igualdad de las partes y el contradictorio. El hecho de que la contraparte desconozca cuales son los argumentos que se esgrimen dentro de un dictamen pericial conlleva a un estado de indefensión y por consiguiente se vulnera el derecho a la defensa, al no tener conocimiento de que elementos probatorios se van a llevar a Juicio Oral no se tiene manera cómo contradecirlos o de por lo menos prepararse con otros elementos de prueba que puedan contradecir ese elemento probatorio que trae ficticiamente el Ministerio Público. Luego de todas estas consideraciones, el ciudadano Juez fundamenta el porque el Tribunal no admite los elementos de prueba (testimoniales) presentados por el representante del Ministerio Público, de los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del libelo acusatorio. La actividad probatoria comprende la participación y contradicción en la actividad probatoria por la contraparte, así como la oferta de pruebas y su posterior control por el órgano jurisdiccional, en nuestro caso el Tribunal de Control. Así esa contradicción, estatuida como principio por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 18, se lleva a cabo tanto antes como durante la celebración de la Audiencia Preliminar, momento en el cual luego del ofrecimiento probatorio de las partes habrá de resolver el Tribunal sobre su licitud, pertinencia y necesidad. En este sentido el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (que contiene los requisitos del libelo acusatorio) no establece de manera clara y específica, la forma en que debe formularse la propuesta de acervo probatorio al Juicio Oral (en caso de dictarse auto de enjuiciamiento) cuestión que si se encuentra determinada prolijamente en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: “5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad” (subrayado por el juzgador).
Constituye norte del proceso penal, el debido proceso como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el respeto insoslayable de los principios procesales garantizados tanto por la referida Carta Magna como por la misma normativa adjetiva penal. A pesar de las notables diferencias entre el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, marcadas o acentuadas en esta última al considerarse muy especialmente la condición de personas en desarrollo de los Adolescentes encartados por el Sistema Penal minoril, no es menos cierto que el artículo 90 eiusdem otorga a los efebos procesados las mismas garantías sustantivas y PROCESALES que las personas mayores de 18 años, lo que necesariamente conduce a buscar equilibrio entre las partes en el aspecto relacionado con la oferta de pruebas. La oferta de pruebas, como está concebida por el legislador patrio en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, está destinada a asegurar de parte de los intervinientes en el proceso penal, el cumplimiento del precepto de buena fe a que se refiere el artículo 102 eiusdem que dispone: “Las partes deben litigar con buena fe….”,además de asegurar que la tarea o encomienda judicial de control jurisdiccional permita verificar eficazmente la pertinencia, necesidad y legalidad del contenido probatorio ofrecido para poder emitir pronunciamiento de admisibilidad con absoluto respeto de los principios de igualdad de las partes y contradicción, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal . Dispone además el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al referirse a la competencia funcional del Tribunal de Control, lo siguiente: Art. 555: “…..disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico (subrayado del juzgador)”. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público como documentales: el Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria se opone a las señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, referentes a las actas de entrevistas, por cuanto las mismas no pueden apreciarse como pruebas según lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las presentadas como documentos en los numerales 1 y 8 del libelo acusatorio, a saber: el acta policial de fecha 26-02-07, suscrita por los ciudadanos CF (ARBV) NELSON HURTADO VILLEGAS y CAP (ENB) SANDOVAL MACHADO, asimismo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-261-009, de fecha 28-02-2008; realizada a objetos incautados (“…Cincuenta y Seis recipientes de 35 litros, ocho recipientes de setenta y cinco litros, dos envases de hule de los denominados Vikingos…”), suscrita por el ciudadano, LUIS SUMOZA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación de Guasdualito Edo Apure, al considerar tales elementos probatorios lícitos, pertinentes y útiles. Consecuencialmente no se admite el resto, bajo el fundamento de que las demás documentales no permiten ejercer el principio de contradicción sobre las mismas, al haberse declarado inadmisible las testimoniales de sus declarantes.
En lo que se refiere a la documental promovida por el Ministerio Público contenida en el punto 9 del escrito acusatorio, referido a documentales, este Tribunal no la admite en virtud de que no se ha realizado, basándose en sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007.(Ya aludida anteriormente). Seguidamente el ciudadano Juez, se pronuncia sobre la oposición a la solicitud de enjuiciamiento, planteada por la Defensa Privada, en cuanto al primer punto, se declara sin lugar ya que se encuentran, de manera extensa pero están definidos los hechos por los cuales se acusa a los defendidos. En cuanto al segundo punto, ya el Tribunal se ha pronunciado suficientemente al respecto. Al tercer punto, es importante mencionar que a criterio de este Tribunal la caución económica, constituye a todas luces una medida cautelar de mayor gravedad que la de fianza. En consecuencia si los adolescentes se han venido presentando y de hecho se encuentran hoy en la presente Audiencia Preliminar, no existe motivo para imponer una medida más gravosa. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar que fue impuesta en Audiencia de Calificación de Flagrancia. El ciudadano Juez con respecto al pedimento realizado por el Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien alega que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ha presentado problemas de aprendizaje argumentando que tal actuación tal consta en copias que se encuentran en los autos y las cuales solicitó que si se llegare a un supuesto Juicio, sirvieran como pruebas, este Tribunal las considera inadmisibles, por cuanto no fue alegado en la oportunidad de ley ni debidamente incorporado como medio de prueba, por lo que no se admite el pedimento realizado. Asimismo se admite en su totalidad la calificación jurídica que ha presentado el Ministerio Publico en relación a los hechos y que son precisamente la del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Calificación alternativa de TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Para concluir el ciudadano Juez le Pregunta a los defensores y al representante del Ministerio Público, si se encontraban conformes con la resolución de los petitorios realizado por los mismos y si por el contrario consideraban que había faltado algún punto por resolver, a lo que contestaron ambos defensores, tanto Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo así como el Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, asi como el representante del Ministerio Público, que no. Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados adolescentes : (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V----, natural de el Nula Estado Apure, fecha de nacimiento ---, de 14 años de edad, residenciado en ----, Teléfono --- y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- ---, de 14 años de edad, de fecha de nacimiento ---, natural de Vuelta redonda, El Piñal, Estado Táchira, residenciado en ----, Nº telefónicos: ---, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y se admite la Calificación alternativa de TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria así como por el Defensor Público Abg. José Antonio Salcedo. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa. QUINTO: Emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. SEXTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad acordada a los imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). SEPTIMO: Se ordena expedir las copias solicitadas tanto por la Defensa Pública así como por la Defensa Privada de la presente Audiencia preliminar. TENGASE LA PRESENTE ACTA COMO AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12 y 45 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia preliminar.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. EDGAR J. VÉLIZ F.