República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 2463
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MALPICA RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.598.668.-
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 4.671.882.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo que ha sido interpuesto contra MUNICIPIO AUTONMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano RAMON DE JESUS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.598.668, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente Cobro De Prestaciones Sociales.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que presto sus servicios al Municipio Autónomo Biruaca con el cargo de CONCEJAL del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde fecha 09 de diciembre del 2000 hasta el 09 de agosto del 2005.-
Que durante su relación laboral con el Municipio Autónomo Biruaca, devengo, varios salarios siendo el último de ellos la cantidad de (Bs.1.917.774, 00) equivalentes a (B.F 191.777,4).-
Finalmente solicita:
Que por todo lo antes expuesto, demanda al MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar a su demandante la suma de (Bs.55.178.446, 18) equivalente a la cantidad de (Bs.F.55.178, 747), por concepto de sus prestaciones Sociales.-
Del procedimiento:
En fecha 01 de agosto del 2006, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, recibió el libelo de la demanda, y en fecha 14 de agosto del 2006, ADMITIÓ la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano BERRO CEBALLOS ALEXANDER JOSUE, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, ordenando las notificaciones de Ley.-
Por cuanto se venció el lapso establecido en el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, por auto de fecha 21 de enero del 2008, se fijo hora y fecha, para que se llevara a cabo la audiencia Preliminar, acto este celebrado en fecha 29 de enero del 2008. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de autos igualmente compareció el abogado JESÚS SILVA PADRÓN, en su condición de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DE BIRUACA DEL ESTADO APURE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte querellante quien expuso; “En cuanto a la caducidad alega que en fecha 20 de enero del 2006, agoto la vía administrativa ante el Sindico y del Alcalde del Municipio Biruaca, antes de existir el criterio de la Corte de fecha 15 de Marzo de 2006 y del de la Sala Constitucional de fecha 03 de Octubre de 2.006 y ratifica todo lo esgrimido en el libelo de la demanda”. Así mismo se le concede el derecho de palabra al Sindico Procurador Del Municipio Biruaca Del Estado Apure quien expuso: “ratifica en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda y alega el que el demandante no es Funcionario de carrera por lo tanto no es beneficiario del Cobro de Prestaciones Sociales”. Por cuanto no hubo conciliación entre las partes se considera trabada la Litis.
Por auto de fecha 11 de febrero del 2008, el abogado JESUS ENRIQUE SILVA PADRON, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.53.257, presentó escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las mencionadas no son manifestaciones ilegales, ni impertinentes, fueron ADMITIDAS.-
En fecha 11 de febrero del 2008, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.15.984, presentó escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las mencionadas no son manifestaciones ilegales, ni impertinentes, fueron ADMITIDAS los CAPITULOS (I) Y (III), se declaro inadmisible el CAPITULO II.-
Por auto de fecha 28 de febrero del 2008, se fijo la oportunidad, para que se llevara a cabo la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto este celebrado en fecha 05 de marzo del 2008. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado ALEXIS MORENO se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte demandante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todas y cada unas de sus parte lo esgrimido en la contestación de la demanda y alego que en esta causa no opera la caducidad por cuanto estaba en vigencia el criterio de un (01) de caducidad, en la sala político administrativa es todo. En este estado el Tribunal se reserva el lapso del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función pública.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) por Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad. Exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
En fecha 13 de marzo del 2008, se dicto el dispositivo del fallo declarándolo INADMISIBLE, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD:
De La Caducidad De La Acción:
La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente;
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, Que el recurrente en fecha 09 de agosto del 2005, dejo de prestar sus servicios como CONCEJAL, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; y la demanda fue intentada en fecha 01 de agosto del 2006, lo que significa que han transcurrido un año (01), tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano RAMON DE JESUS MALPICA, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (01) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2463.
MGS/if/Gaby.
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