República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 2.632
Parte Presuntamente Agraviada: NELIDA MARIA CEDEÑO DE DAZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 8.199.951.-

Abogados de la Parte Presuntamente Agraviada: USMAR DE JESUS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.48.778.-

Parte Presuntamente Agraviante: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

Motivo: Ajuste De Pensión.-

Sentencia: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

Se da inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado Superior, el día 18 de abril de 2007, presentado por la ciudadana NELIDA MARIA CEDEÑO DE DAZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.199.951, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Usmar De Jesús Olivero, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.778.-
Que el Municipio San Fernando del Estado Apure, proceda en cancelarle, el pago de Ajuste de Pensión de Sobreviviente de su representado; los salarios mínimos urbanos vigentes a partir del 01 de febrero de 1995, con el pago de las cantidades que resulten de dicho incremento, así como los aumentos contractuales del 5%, a partir del 2004.-
De La Competencia.
Este Juzgador para decidir observa; en el caso bajo análisis el querellante trabajo para el Municipio San Fernando del Estado Apure, en la condición de obrero, por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario mencionar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Omissis.... Es decir, los cargos desempeñados por los recurrentes son contratados y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.-
En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el ciudadano Asdrubal Daza, era obrero del Municipio San Fernando del Estado Apure, regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN.

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia de la querella interpuesta el día 19 de Diciembre de 2006, por la ciudadana Nelida Maria Cedeño De Daza, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.199.951, debidamente representada por el abogado Usmar De Jesús Olivero, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.778, en contra del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que el ciudadano Asdrubal Daza, esposo de la querellante, se desempeñaba, en su condición de Obrero; en razón de la materia, ordena declinar la competencia, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure; por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por las razones antes expuestas se declara INCOMPETENTE para conocer la presente querella y DECLINA su competencia ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas al primer (01) día del mes de abril de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.

La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.



La Secretaria,


Isabel Fuentes.







Exp. N° 2.632.
MGS/ if / aurora.