REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 01 de abril de 2008
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano RAMON ALFONZO LEMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.675, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.280, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR- SECCIONAL APURE (INAM-APURE) entiéndase hoy JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seccional Apure.-
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa, que el demandante alega:
Que viene en tiempo y en forma a Demandar como efectivamente lo hace a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINSTERIO DE PARTICPACION POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL –INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR- SECCIONAL APURE entiendase hoy JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seccional Apure; para que su representante legal, ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, para que:
Convenga en pagarle la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Legales) que le corresponden de pleno derecho, las que alcanzan a la suma de VEINTISEIS MIL SEISCEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 26.647).
Cantidad causada en su relación laboral habida para con la parte demandada, en su favor para que convenga en pagarle dicho monto o que en su defecto a ello sea condenado por el tribunal. Por los conceptos de Prestaciones sociales que se discrimen infra.
Que fue Funcionario del Instituto Nacional del Menor- Seccional Apure (INAM-APURE) (hoy JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seccional Apure. Ente de carácter publico con personalidad jurídica y patrimonio propio, debidamente constituida y domiciliada en esta ciudad de San Fernando del estado Apure.-
Que inició su relación laboral para con la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 1988.-
Que dicha relación laboral terminó en fecha 27 de junio de 2005, por Despido y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.-
Que como consecuencia tenía un tiempo de servicio a las órdenes del Patrono de 17 años, 04 meses y 12 días.-
Que la ruptura de la relación laboral se debió a que despedido.-
Que el salario que devengaba diariamente mientras duró la relación laboral indicada, era el que se especifica en calculo de prestaciones sociales. Salarios estoes que se causaban diariamente pero en su conjunto se le pagaba cada quincena.-
Que su labor consistía en ser Entrenador Deportivo II, actividad esta que cumplía de forma integra y cabal.-
Que la labor la ejercía en la medida de las directrices de la Institución.-
Que dicha labor la cumplía en los horarios ordinarios, establecidos por la administración pública, comprendidos dentro del horario siguiente: de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m.
Que llegado el momento de su despido, la parte demandada dio por terminada la relación laboral en cuestión.-
Que en fecha 17 de enero de 2008, luego de tres años de su despido le cancelaron una cantidad que consideró como un adelanto y por mucho que ha intentado efectuar el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales, debiéndosele pagar por ley, los conceptos, cantidades de días multiplicados por el salario diario y ajustados a derecho. Generando la suma total de Prestaciones Sociales de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 26.647).-
Que todo ello es la suma que demanda en conjunto y en la que estima la demanda, dándosele el mencionado valor a esta demanda.-
Que invoca a su favor lo establecido en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los artículos 108 aparte tercero y párrafos 5º y 6º, 133, 104 parágrafo único, 125, 145, 146, 157, 174, 219, 223, 666 y 668.
Finalmente solicitó:
Que por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en este libelo de demanda, solicita: Que se tenga por intentada la presente acción judicial de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la parte contraria, que la misma sea sustanciada procesalmente, admitida de conformidad con el derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la Condenatoria en Costas y el pago de los correspondientes intereses a que hubiere lugar, por la mora del deudor.-
Que se tenga por valorada la presente acción laboral en la cantidad antes indicada.-
Solicita igualmente ordene la experticia complementaria del fallo al respecto en la definitiva, para que como un todo le sean pagados derechos dejados de cancelar establecidos en la Cláusula Trigésima Primera, Primer Aparte, relativo a la indemnización que por retardo en el pago de las prestaciones se le debió cancelar.-
- III -
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Presidente (a) de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela; y al mismo tiempo al Coordinador Regional de la Seccional Apure; a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
A los fines de practicar la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.
- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano RAMON ALFONZO LEMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.675, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR- SECCIONAL APURE (INAM-APURE) entiéndase hoy JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seccional Apure.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior al primer (01) día del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3071.-
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. N° 3071.
MGS/ivf/anny.-