En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2912
DEMANDANTE: José Julián González Milano y Cruz Manuel Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.105.364 y 3.133.353, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: José Rafael Pérez Ramos, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 46.126.-
DEMANDADO: Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Procurador General Del Estado Apure.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.-
- I -
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales, observa el mismo que ha sido interpuesto contra el Estado Apure, incoado por los ciudadanos JOSE JULIAN GONZALEZ MILANO y CRUZ MANUEL DURAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.9.105.364 y 3.133.353, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente Cobro De Prestaciones Sociales.-
Síntesis de la controversia:
Alegan los recurrentes:
Que ingresaron a trabajar en fecha 27 de enero de 2005, el primero, JOSE JULIAN GONZALEZ MILANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.105.364, como Comisario Sector Bucarito del 70 arriba vecindario el 70; y el según, ciudadano CRUZ MANUEL DURAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.133.353, como Comisario, costa Río sector 70 arriba, de la parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, adscritos ambos al ejecutivo del Estado Apure.-
Que el último salario que percibieron para el momento de su remoción del cargo, el cual fue en fecha 01 de junio de 2007, mediante Decreto N° 65-1; era perteneciente a la cantidad de Ochocientos Cincuenta Y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.853.450,00), o BF. 853,45.-
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo, o en su defecto sea condenado por este Tribunal la cantidad de Veinte Millones Doscientos Noventa Y Tres Mil Cuatrocientos Noventa Y Uno Con Noventa Y Uno Con Noventa Y Cuatro Céntimos (Bs.20.293.491,94), o (BF. 20.293,49), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.-
Del Procedimiento.
En fecha 14 de agosto de 2007, este Juzgado Superior Civil, (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; ADMITIO, la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado MACARIO MANUEL BETANCOURT VALDEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.474, en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Apure, estando en la oportunidad, dio contestación a la presente demanda.-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal, fijó el quinto (5°) día de despacho, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En fecha 27 de febrero de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto al que compareció el abogado José Rafael Páez Ramos, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.126, en su condición de representante de la parte querellante. Por otro lado compareció el abogado Macario Manuel Betancourt, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.474, en su carácter de representante de la parte querellada. Tomó la palabra la jueza para dar apertura al acto. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte querellante y expuso: acepto el monto consignado por la Administración, por cuanto, están ajustado a derecho, por lo tanto, pido a la administración, provea los pagos, de forma inmediata a mis representados, por último pido al Tribunal, la no apertura del lapso probatorio, si no, que pase a la etapa de sentencia. Igualmente se le concede el derecho de palabra al representante de la parte querellada y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, es todo. En tal sentido, el Tribunal, acuerda lo solicitado por las partes, y No apertura el lapso probatorio; en consecuencia, se fijó el quinto día de despacho, se procederá a fijar, fecha y hora, para que se lleve a cabo la audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal Superior, fijó el cuarto (4°) día de despacho, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 12 de marzo de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, se llevo a cabo la audiencia definitiva, establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció el abogado José Rafael Páez Ramos, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.126, en su condición de representante de la parte querellante. Por otro lado compareció el abogado Macario Manuel Betancourt, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.474, en su carácter de representan te de la parte querellada. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte querellante y expuso: acepto el monto consignado por la Administración, por cuanto, están ajustado a derecho, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al representante de la parte querellada y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, es todo. En consecuencia, el Tribunal, declaró Con Lugar, la presente demanda, y se aperturó el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar la sentencia en extenso.-
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
Del Cobro De Prestaciones Sociales Interpuesto.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
En la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65, el cual contempla la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; artículos 67 y 68 ejusdem, los cuales contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo donde se contemplan el salario y las vacaciones. Artículo 108 el cual prevé las prestaciones de antigüedad.
Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
De los conceptos solicitados, por los demandantes:
José Julián González Milano.-
1.- Antigüedad, artículo 108 parágrafo primero, 133 y 146 de la LEY Orgánica del Trabajo, desde:
a) del 27/01/05 al 01/06/07 = 15 días X Bs. 20.359,69= BS.305.395,46.-
b) del 01/08/05 al 31/07/06 = 60 días X Bs.24.642,12 =Bs.1.478.527,57.-
c) del 01/08/06 al 31/12/06 = 25 días X Bs.32.034,76 = Bs.800.869,12.-
d) del 01/01/07 al 01/06/07 = 27 días X Bs. 43.383,70 = Bs. 1.171.359,90.-
Total…………………………..BS. 3.756.152,05.-
Intereses…………………….. Bs. 1.414.653,21.-
Total Antigüedad……………Bs. 5.070.805,26.-
2.- Vacaciones no disfrutadas, artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Año 2005-2006 = 21 días año 2006-2007=22 días, y la fracción del año 2007=7,6 días; lo que totaliza 50,6 días x Bs.28.448,33=BS. 1.439.485,49.-
3.- Bono vacacional fraccionadas artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29 del contrato colectivo:
Año 2006-2007=42 días y fracción del año 2007 = 22,66, lo que totaliza 63,66 días X Bs.28.448,33=Bs.1.811.210,34.-
4.- Aguinaldos fraccionados año 2007 =54,16 días X Bs.28.448,33 =Bs. 1.540.761,55.-
5.- cláusula 48 de la convención colectiva, meses con 31 días, años 2006= 7 días y año 2007=3 días; lo que totaliza 10 días x Bs.28.448,33 = Bs.284.483,33.-
Total Prestaciones Sociales, Bs. 10.146.745,97.-
Cruz Manuel Duran.-
1.- Antigüedad, artículo 108 parágrafo primero, 133 y 146 de la LEY Orgánica del Trabajo, desde:
a) del 27/01/05 al 01/06/07 = 15 días X Bs. 20.359,69= BS.305.395,46.-
b) del 01/08/05 al 31/07/06 = 60 días X Bs.24.642,12 =Bs.1.478.527,57.-
c) del 01/08/06 al 31/12/06 = 25 días X Bs.32.034,76 = Bs.800.869,12.-
d) del 01/01/07 al 01/06/07 = 27 días X Bs. 43.383,70 = Bs. 1.171.359,90.-
Total…………………………..BS. 3.756.152,05.-
Intereses…………………….. Bs. 1.414.653,21.-
Total Antigüedad……………Bs. 5.070.805,26.-
2.- Vacaciones no disfrutadas, artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Año 2005-2006 = 21 días año 2006-2007=22 días, y la fracción del año 2007=7,6 días; lo que totaliza 50,6 días x Bs.28.448,33=BS. 1.439.485,49.-
3.- Bono vacacional fraccionadas artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29 del contrato colectivo:
Año 2006-2007=42 días y fracción del año 2007 = 22,66, lo que totaliza 63,66 días X Bs.28.448,33=Bs.1.811.210,34.-
4.- Aguinaldos fraccionados año 2007 =54,16 días X Bs.28.448,33 =Bs. 1.540.761,55.-
5.- cláusula 48 de la convención colectiva, meses con 31 días, años 2006= 7 días y año 2007=3 días; lo que totaliza 10 días x Bs.28.448,33 = Bs.284.483,33.-
Total Prestaciones Sociales, Bs. 10.146.745,97 .-
-III-
Consideraciones Para Decidir
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, así mismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
* Al ciudadano José Julián González Milano:
1.- La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF.3.287,51), por concepto de indemnización antigüedad: Art.108 parágrafo 1ro Lit.C.L.O.T).-
2.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 447,84), por concepto de Intereses sobre prestaciones de antigüedad Art. 108 encab.lit. C.L.O.T).-
3.- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE CON VEINTE CENTIMOS (BF.3.300,20), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.-
4.- La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BF.841,65), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.-
5.- La cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BF.1.540,85), por concepto de Bono de fin de año fraccionado 2007.-
6.- La cantidad de OCEHNTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 85,35), por concepto de compensación por los meses con 31 días cláusula N° 48 Cont. Colect.-
SUB-TOTAL: La Cantidad De: (BF.9.503,40).-
7.- La cantidad de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTE CON OCENTA Y OCHO CENTIMOS (BF.1.215,88), por concepto de Intereses de Mora Art. 92 C.R.B.V.-
Total Prestaciones; (BF. 10.719,28).-
* Al ciudadano Cruz Manuel Duran:
1.- La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF.3.287,51), por concepto de indemnización antigüedad: Art.108 parágrafo 1ro Lit.C.L.O.T).-
2.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 447,84), por concepto de Intereses sobre prestaciones de antigüedad Art. 108 encab.lit. C.L.O.T).-
3.- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE CON VEINTE CENTIMOS (BF.3.300,20), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.-
4.- La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BF.841,65), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.-
5.- La cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BF.1.540,85), por concepto de Bono de fin de año fraccionado 2007.-
6.- La cantidad de OCEHNTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 85,35), por concepto de compensación por los meses con 31 días cláusula N° 48 Cont. Colect.-
SUB-TOTAL: La Cantidad De: (BF.9.503,40).-
7.- La cantidad de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTE CON OCENTA Y OCHO CENTIMOS (BF.1.215,88), por concepto de Intereses de Mora Art. 92 C.R.B.V.-
Total Prestaciones; (BF. 10.719,28).-
-III-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR la acción por Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesto por los ciudadanos JOSE JULIAN GONZALEZ MILANO y CRUZ MANUEL DURAN, en contra del ESTADO APURE.-
Segundo: Se ordena al ESTADO APURE, pagar al ciudadano José Julián González Milano, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.105.364, la cantidad de Diez Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuerte Con Veintiocho Céntimos; (BF. 10.719,28), y al ciudadano Cruz Manuel Duran, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.133.353, la cantidad de Diez Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuerte Con Veintiocho Céntimos; (BF. 10.719,28), por concepto de sus Prestaciones Sociales.-
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) día del mes de abril de (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2912.
M/if/aurora.
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