Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto : 2.027

DEMANDANTE: DILMAR MERCEDES MEDINA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.762.339, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984.
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTINA MAGO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. (QUERELLA FUNCIONARIAL)
Síntesis de la Controversia: Visto que el presente recurso interpuesto contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en resolución Nº CGE – 116 – 05, de fecha 12 de Julio del año 2005, emanado del Contralor General del Estado Apure, Dr. Alan José Alvarado Hernández, mediante la cual la demandante fue notificada personalmente, que se le RETIRABA del cargo de MECANÓGRAFA I, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega le Recurrente: Que desde la fecha 08 de Junio de 1995, inicio sus labores para la administración pública, en la cual se desempeñaba como Mecanógrafa I, hasta el día 18 de Julio de 2005, fecha en la que fue retirada de su cargo de manera ilegal.
-. Que presto sus servicios para dicha administración por un tiempo de diez (10) años, un (01) mes y diez (10) días.
-. Que devengaba un sueldo mensual de Trescientos Noventa y Cinco mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Seis Céntimos (392.892,06 Bs.).
-. Que en fecha 18 de Julio le fue notificada de su retiro del cargo de MECANÓGRAFA I, por parte de la administración mediante oficio S/N de fecha 15 de Julio de 2005 Resolución Nº CGE–116- 05 de fecha 12 de Julio de 2005, cuya decisión fue objeto de reconsideración administrativa ante la Contraloría General del Estado Apure, el día 08 de Agosto de 2005, del cual no hubo respuesta por parte de ella.
-. Que el acto administrativo de retiro, es acto viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por el patrono, con simulación y fraude laboral en su aplicación, para lograr su retiro como Mecanógrafa I, desaplicando la estabilidad laboral que implica dicho cargo, por utilizar la figura del retiro, eliminando el cargo, y llamando a concurso reprobado se le concedió su derecho a la defensa, ya que de haberse seguido el procedimiento legal, ella hubiese utilizado todo los alegatos, pruebas y conclusiones de la Constitución y las Leyes para defenderse, y dicho acto es inexistente por los siguientes motivos:
PRIMERO: Por haber sido dictado por el patrono con simulación y fraude laboral, en su aplicación, desaplicando la estabilidad laboral que implica dicho cargo; que el contralor para retirarme hizo lo humanamente imposible, el extremo de acudir a la simulación y el fraude laboral, para obtener en definitiva un retiro fraudulento, así: -.Pretendió utilizar a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, al solicitarle autorización para reestructuración y organización administrativa, lo que se hizo para unos funcionarios y no se hizo para otros, entre ellos mi persona, lo cual fue negado por auto de 17 de Junio de 2005.
-.Luego antes de retirarme utilizando la misma reestructuración y organización administrativa, en oficio Nº 281-05 del 13 de Mayo de 2005, notificado el 17 de Mayo de 2005, se procedió a suprimir el cargo de Mecanógrafa I, que es el cargo por el que se me retira.
-. Luego vino el concurso para el cargo de Operador de Micro, y teniendo un tiempo de servicio de diez (10) años, un (01) mes y diez (10) días y un currículo valido para ocupar el mismo, se me notifico el día 27 de julio de 2005, que no obtuve la puntuación para ganar el cargo.
-. Dicho concurso lo ganaron cuatro (04) personas SUMARY MALDONADO, ANA DELGADO, ALICIA IBAÑEZ y ATAHUALPA CASTILLO; siendo solo funcionarias de la institución las ciudadanas, SUMARY MALDONADO, ANA DELGADO y ALICIA IBAÑEZ y no lo era ATAHUALPA CASTILLO, quien es hijo del presidente del consejo legislativo, Dr. Manuel Maria Castillo. En este sentido alego la ciudadana ANA DELGADO, quien saco 57 puntos, no es bachiller, con varias amonestaciones verbales y escritas en el expediente, por agresiones verbales a sus compañeras SUMARY MALDONADO, quien saco 58 puntos, es bachiller, estudiante del T.S.U en el instituto Marilis Méndez; ELBA ALICIA IBAÑEZ, quien saco 58 puntos, no es bachiller y ATAHUALPA CASTILLO, quien saco 45 puntos, solo es bachiller y tiene seis (06) meses de servicio frente a mi que tengo diez (10), un (01) mes y diez (10) días de servicios y Estudio 7º Semestre de Contaduría Publica en LA UNELLEZ-APURE, con todos los cursos de operadora de Micro y Secretariado Computarizado, fuera de otros cursos relacionados con la materia. Además de este alegato, existe simulación por cuanto la administración posterior a mi retiro, incluyo cantidades de nuevos funcionarios públicos a la Contraloría General del estado Apure, lo cual se demostrara en periodo de pruebas.
SEGUNDO: la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, por violación del debido proceso legalmente establecido para los funcionarios de estabilidad laboral y de la desviación del procedimiento administrativo consistente en eliminación del cargo de Mecanógrafa I y el llamado a concurso a determinadas personas para reprobarme y el ingreso a nuevas personas a la contraloría. Alego que la administración, reconociendo mi estabilidad laboral tal como consta en auto de la Inspectoria del trabajo de fecha 17 de Junio de 2005, no me aplico el procedimiento de estabilidad laboral, por el simple hecho de que no tenia causal ni motivo para despedirme. Frente a esta situación que me favorecía, la administración acudió al procedimiento de eliminación del cargo de Mecanógrafa I y a reducción de personal, luego abrió un concurso para desaprobarme, dándole el cargo a personas no bachilleres y a bachilleres con seis meses de trabajo y con estudios universitarios de pre-grado, logrando con este procedimiento en definitiva retirarme de la administración en fecha 18 de Julio de 2005. Tal conducta diseñada por la administración, como antes se expuso, viola el debido proceso establecido en la Ley como es el de estabilidad laboral y vicia de nulidad absoluta al acto de retiro, por cuanto la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se repite, como es el de la estabilidad laboral, y por el contrario se desvió a un procedimiento indebido, cuando se fue por la vía de eliminación del cargo y del concurso reprobado para lograr en definitiva mi retiro sin estabilidad laboral, acudiendo así a la vía mas fácil para quitarme el cargo.

TERCERO: la nulidad absoluta por violación del derecho al defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional y aplicación del artículo 19 ordinal 1º y 4º segundo supuesto de la LOPA. El desconocimiento de mi estabilidad laboral, utilizando la figura del retiro, eliminando el cargo y llamando a concurso reprobado, se hizo para desconocerme mi derecho a la defensa, ya que de haberse seguido el procedimiento legal para despedirme, hubiese utilizado todos los alegatos, pruebas y conclusiones que me da la Constitución y las Leyes, para despedirme de mi cargo.
CUARTO: la nulidad absoluta por abuso y desviación de poder, consagrado en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución Nacional.
En el derecho administrativo el ejercicio del poder se rige por la Constitución y las Leyes, fuera de ese ámbito de aplicación no puede existir ninguna otra voluntad personal de la persona que detente el poder, para satisfacer compromisos personales, salvo incurrir en el vicio denominado desviación de poder. (EN ESTE CASO EL PODER TIENE UN LIMITE, Y EXCEDERSE ES UN ABUSO).
El Contralor del Estado tiene potestad para sancionar al personal subalterno a su cargo, pero en el caso de una Mecanógrafa I, el limite de su poder esta en la potestad de seguirle un procedimiento disciplinario sancionatorio y destituirme, mediante un procedimiento administrativo previo en donde se le permita a la parte afectada el derecho a la defensa, procedimiento que es contradictorio y controlado.
QUINTO: del carácter de cosa juzgada firme del acto administrativo donde se me designo como Mecanógrafa I el día 08 de Junio de 1995, para un tiempo de servicio de 10 años, 01 mes y 10 días, que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción por mandato del articulo 19 ordinal 2º de la LOPA.
Existiendo a mi favor un acto administrativo firme, no podía la administración eliminar el cargo de mecanógrafa I, ni llamar a un concurso reprobado, sin un procedimiento administrativo previo que me permitiera el derecho a la defensa, toda vez que el cargo del cual era titular creo derechos a mi favor, y al proceder a suprimirlo y a retirarme en la forma en que se hizo, el acto administrativo es nulo por mandato del articulo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo cuando viola la cosa juzgada administrativa; es decir, cuado se decide sobre un acto administrativo ya decidido que haya creado derecho a los particulares.
SEXTO: del agotamiento de la vía administrativa en cumplimiento a orden emanada de la administración, quedando agotarla ejerciendo recurso de reconsideración, como así se hizo, para luego ejercer el recurso de nulidad con amparo cautelar. Alego que el ejercicio del recurso de reconsideración fue un mandato de la administración y así se ejerció.
Conclusiones: por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que ingrese a la administración pública el día 08 de Junio de 1995; que fui retirada a partir del día 18 de Julio de 2005; que el retiro esta viciado de nulidad absoluta por los vicios denunciados en este recurso de nulidad; que contra dicho retiro ejerzo recurso de nulidad para que la administración reconozca, o en su defecto el tribunal declare, la nulidad absoluta, ordenándose mi reincorporación al cargo de Mecanógrafa I, se me paguen los salarios caídos y se reestablezca así la situación jurídica infringida, teniendo acceso a la justicia administrativa por mandato de los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional, con el sueldo mensual de Bs. 395.892,06 con todos sus ajustes Constitucionales y Legales
Finalmente Solicito: que este tribunal superior, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº CGE- 116-05, ser reincorporada a mi cargo de Mecanógrafa I, con el pago de los salarios caídos desde el día 18 de Julio de 2005 hasta mi definitiva reincorporación, y el pago de todas las incidencias laborales que representa.
Del Procedimiento: En fecha 02 de Marzo del año 2006, fue admitido el recurso de nulidad, presentado por la ciudadana DILMAR MERCEDES MEDINA PÁEZ, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar, en contra el acto de efectos particulares de fecha 18 de Julio de 2005, emanado del Dr. Alan José Alvarado Hernández, en su condición de Contralor General del Estado Apure, Mediante el cual se Retira del cargo de MECANÓGRAFA I, a la ciudadana DILMAR M Medina Páez, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, según lo preceptuado en el articulo 19 ejusdem.
-. En esta misma facha, el 02 de Marzo de 2006, se admite en cuanto a derecho el Recurso de Nulidad y se Declara Improcedente el Recurso de Amparo Constitucional
-. En fecha 07 de Marzo de 2006, la parte accionante Apela de la decisión dictada por este tribunal superior en fecha 02 de Marzo de 2006, en consecuencia se acuerda oír un solo efecto de dicho recurso; y se remite copia certificada a la corte primera y/o segunda de lo contencioso administrativo.
-. Por auto de fecha 09 de Marzo del año 2006, suscrito por este juzgado superior en lo que se acuerda oír la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, representante de la parte demandante, por lo que se acordó oír un solo efecto de dicho recurso. En consecuencia se remitió copia certificada a la corte primera y/o segunda de lo contencioso administrativo.
-. En fecha 11 de Enero del año 2007, comparece ante este juzgado superior la abogada VICENTINA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.478, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de dar formal contestación de la demanda
-.En fecha 13 de Marzo de 2007, este tribunal fija el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; llegado el día 20 de Marzo de 2007, fecha pautada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, acto al cual asistieron ambas partes, y por desacuerdo entre las mismas, este tribunal declara trabada la litis y da abierto el lapso probatorio.
-. En fecha 26 de Marzo de 2007 comparece ante este tribunal el ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, con su carácter acreditado en autos para promover pruebas; en las que consigna el valor de todos los documentos públicos administrativos.
-.En fecha 27 de Marzo de 2007 comparece la abogada VICENTINA MAGO, con carácter de Apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, a fin de consignar pruebas; en las que promovió, entre otras cosas, en especial lo afirmado por la demandante en su escrito libelar, donde confirma de manera espontánea y con base en el principio de la buena fe procesal, que fue designada para ocupar el cargo de Mecanógrafa I.
-.En auto de fecha 09 de julio del año 2007, suscrito por este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, se admiten las pruebas presentadas por la abogada VICENTINA MAGO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
-. Por auto de fecha 02 de Agosto del año 2007, este tribunal fija el curto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Definitiva; llegado el día 08 de Agosto de 2007, día pautado para que se llevara a cavo la Audiencia Definitiva, acto al cual asistieron ambas partes, en consecuencia toma la palabra la parte demandante, en lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, ya que por el acto administrativo por el cual se coloco a disponibilidad a mi cliente, se violo el derecho a la defensa, al debido proceso y hubo además desviación de poder, en tal sentido solicito al tribunal declare con lugar el presente recurso. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representante de la parte querellada, que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y pido al tribunal que declare sin lugar el presente recurso, porque en el presente caso no hubo violación a la normativa Constitucional contenida en el articulo 49 de la carta magna, en tal sentido, niego, rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar, igualmente convengo en este acto a que en el presente caso no ha operado la caducidad. Es todo. En este estado el tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del dispositivo del fallo conforme lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la función publica.
-.Llegado el día 18 de Septiembre de 2007, fecha en la cual debía dictarse el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Es por ello que este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD
Consideraciones Para Decidir.
Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos de las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este juzgado pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
El tema a decidir en el presente Recurso lo constituye la impugnación del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 18 de Julio de 2007, emanado del Dr. Alan José Alvarado Hernández, en su condición de Contralor General del Estado Apure, Mediante el cual se Retira del cargo de Mecanógrafa I, a la ciudadana MEDINA PÁEZ DILMAR MERCEDES, basándose este en lo dispuesto en el articulo 163 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el 15,21 de la Ley de Administración Publica, 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al retiro ilegal de la querellante en su condición de funcionaria de carrera, mediante el proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional efectuado por la Contraloría General del Estado Apure.
Sin embargo, ante los alegatos formulados, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, observando al respecto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica en su artículo 146, la naturaleza de los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera administrativa, y sólo por excepción no ampara tal condición a los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

Al respecto, alegó el recurrente:
“Tal conducta diseñada por la administración, como antes se expuso, viola el debido proceso establecido en la Ley como es el de estabilidad laboral y vicia de nulidad absoluta al acto de retiro, por cuanto la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se repite, como es el de la estabilidad laboral, y por el contrario se desvió a un procedimiento indebido, cuando se fue por la vía de eliminación del cargo y del concurso reprobado para lograr en definitiva mi retiro sin estabilidad laboral, acudiendo así a la vía mas fácil para quitarme el cargo”.

En el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CGE-116-05 de fecha 12 de Julio de 2005, suscrita por el Contralor General del Estado Apure, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 503 Ordinario, notificada personalmente a la querellante en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual se retiró a la querellante del cargo de MECANÓGRAFA I. Denuncia el apoderado judicial de la querellante lo siguiente: En primer lugar: Por haber sido dictado por el patrono con simulación y fraude laboral, en su aplicación, desaplicando la estabilidad laboral que implica dicho cargo; que el contralor para retirarme hizo lo humanamente imposible, el extremo de acudir a la simulación y el fraude laboral, para obtener en definitiva un retiro fraudulento. En Segundo lugar: sostuvo la parte querellante se declare la nulidad absoluta por violación del derecho al defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional y aplicación del artículo 19 ordinal 1º y 4º segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tercer lugar por abuso y desviación de poder, consagrado en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución Nacional, entre otros.
Con relación a lo planteado, advierte este Juzgado Superior, que según sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Número 2007-2057 del 9 de octubre de 2007, caso: Inés Magdalena Romero Mota vs. Contraloría General del Estado Monagas, en el sentido siguiente:
“Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Carta Magna le confiere rango constitucional a las Contralorías Estadales, atribuyéndoles autonomía orgánica y funcional, determinando de forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.
Desarrollando la disposición antes referida, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagra que las Contralorías de los Estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa; por lo que a juicio de esta Corte la autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; de igual manera tienen autonomía organizativa, es decir, el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, así poseen la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines y, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente.
La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por los Consejos Legislativos Estadales respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 del 17 de febrero de 2004 y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía funcional, organizativa y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual se sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.
(…omissis…)
(…) [En] el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, es inexistente una norma legal expresa, en la cual se le atribuya la competencia al Consejo Legislativo (…) para aprobar o negar la medida de reducción de personal adoptada por el Contralor del Estado (…). De igual forma considera esta Corte que el organismo equivalente a nivel estadal del Consejo de Ministros no es el Consejo Legislativo, pues éste forma parte de la rama legislativa y, por último la norma citada establece que sólo se necesita la aprobación por parte del referido Contralor para dictar dicha medida, situación que conlleva a que carezca de fundamento legal tal requisito exigido por el Tribunal de la causa, toda vez que la competencia debe estar expresamente atribuida por Ley.
(…omissis…)
De la sentencia antes citada se evidencia que no debe ser exigido a las Contralorías Estadales como requisito la aprobación por parte del referido Órgano Legislativo, ya que en primer lugar, no forman parte de la Administración Central y, en segundo lugar no tienen una relación de jerarquía o de dependencia administrativa ni funcional respecto de los Consejos Legislativos, ni una relación tutelada en virtud de una adscripción.
Así pues, en el caso sub iudice el retiro de la querellante fue el producto de haber concluido que, en el proceso de reestructuración de la Contraloría del Estado Apure, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En ese sentido, deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:
“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República. En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría”.
Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y para el caso de que exista algún vacío, el mismo debe ser llenado por la normativa más próxima, que -en este caso- es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1.300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Número 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Lenin Simón Martínez González contra la Contraloría General del Estado Zulia, ).
Así observa que, el querellante en su escrito recursivo alegó que “(…) el acto de ‘Retiro’ de [su] cargo está viciado de ilegalidad por no cumplirse o prescindirse del procedimiento que en todo caso debe plantearse para los funcionarios de estabilidad (…) basado en una norma legal específica y no pretender basar la remoción en una supuesta reestructuración administrativa.
En virtud de los anteriores alegatos, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si efectivamente, tal como señala el recurrente, el acto administrativo de retiro, adolece del referido vicio de ilegalidad. Así, se advierte que riela a los folio catorce y quince (14 y 15) del expediente judicial el acto administrativo el cual fue suscrito por la Contralor General del Estado Apure, de fecha 12 de septiembre de 2005, Resolución Nº CG-116-05, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 503- ordinario de la misma fecha y notificada a la querellante mediante Oficio de fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se retira al querellante del cargo de “MECANÓGRAFA I.
Como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario examinar el cúmulo probatorio que reposan a las actas del caso bajo estudio, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reducción de personal, la cual fue plasmada en la Resolución Número 26 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 42 –Ordinario, de fecha 14 de febrero de 2005, a través de la cual resultó afectada la recurrente.
Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que cursan en el expediente quien aquí juzga constata que riela a los folio catorce y quince (14 y 15) del expediente judicial el acto administrativo el cual fue suscrito por la Contralora General del Estado Apure, de fecha 12 de septiembre de 2005, Resolución Nº CG-116-05, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 503- ordinario de la misma fecha y notificada a la querellante mediante Oficio de fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se retira al querellante del cargo de “MECANÓGRAFA I. Por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa. Consta a los folios 18 al 22, Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante el 08 de agosto de 2005, contra el acto administrativo de remoción contenido de fecha 12 de Julio de 2005, Resolución Nº CG-116-05, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 503- ordinario de la misma fecha suscrita por el Contralor General del estado Apure, notificada el 18 de julio de 2005, a la querellante, Siendo ello así, esta juzgadora estima que el querellante fue debidamente notificado de los actos de remoción y de retiro, y que contra estos actos interpuso previamente los recursos administrativos pertinentes para posteriormente poder acudir a la vía jurisdiccional, lo cual evidencia que el querellante ejerció a plenitud su derecho a la defensa. Así se decide.
Cabe destacar que los mencionados documentos, fueron consignados por la representación judicial de la Contraloría General del estado Apure así como el apoderado judicial de la Querellante, en la oportunidad de la promoción de pruebas, en copias simple, así pues considerándose documentos públicos administrativos, aunado al hecho de que no fueron impugnadas o desconocidas por ninguna de las partes en su debida oportunidad, de tal forma que los mismos gozan de la presunción de validez. Así se decide.
Determinado lo anterior, este juzgado superior pasa a verificar si en el caso de autos se cumplió o no con el procedimiento legalmente previsto para la Reestructuración administrativa ejecutada por la Contraloría General del estado Apure, que afectó a la querellante. Al respecto observa:
A tales efectos, corre inserto al folio ciento veintitrés (123) copia de la Gaceta Oficial del Estado Apure Número 42, en la cual se advierte que i) se ordenar reestructuración y reorganización administrativa y funcional de Contraloría del Estado Apure, además ii) con el objeto de adaptar su estructural cumplimiento de sus funciones que legalmente le corresponden, iii) se crea una Comisión temporal de Reorganización y reestructuración y iv) se establecen las atribuciones de la referida comisión. De la misma manera, se aprecia que, corre inserta a los folios ciento ochenta y dos (182), del expediente judicial marcada E- Resolución N° 057-05, emanada de la Contraloría General del Estado Apure publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, Ordinario N° 348, mediante la cual la Contraloría General del Estado Apure, resuelve Primero: Periodo de transición dentro de la Contraloría General del Estado Apure, mediante la cual se prepara las condiciones para implementar la nueva estructura con ejecución del presupuesto para este ejercicio fiscal.
En tal sentido, aprecia este juzgado que cursa a los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos veintinueve (229) del expediente judicial, Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional de la Contraloría General del Estado Apure. Cursa al folio 179, oficio Nº 014 de fecha 01 de febrero de 2005, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure mediante el cual Autorizan la Reorganización y Reestructuración del La Contraloría General del Estado Apure, cursa al folio 125 oficio Nº 195-05 suscrito por el Contralor General del Estado Apure dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante el cual establece aprobada como fue Reestructuración administrativa y dado que la Contraloría General del Estado Apure tiene para su meta para este año, la implementación y ejecución de la nueva estructura de cargos, aprobada mediante reglamento interno, solicita ante su instancia lo siguiente: se aprueba la nueva relación de cargos que se anexa en el cual no aparece reflejado el cargo ostentado por el querellante.
En igual sentido, se aprecia que otro de los alegatos invocados por la querellante fue el “no cumplirse o prescindirse del procedimiento que en todo caso debe plantearse para los funcionarios de carrera”.
En virtud de lo anterior, esta Instancia jurisdiccional debe mencionar en primer término que efectivamente la Ley de la Contraloría General del Estado Apure señala en sus artículos artículo 17, 23 numerales 1,2 4, 5 que “Corresponde al Contralor General del Estado (…) Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica; así como el nombramiento y la remoción del personal”.
De la anterior trascripción, se infiere -en primer lugar- que quien ejerce la administración de personal, es el propio Contralor, además que uno de los supuestos legalmente establecidos para declarar la reducción de personal lo constituye las reestructuración administrativa, la cual quedó plenamente probada. Por otra parte, la aludida normativa consagra los requisitos o el procedimiento que debe cumplirse luego de dictarse la reducción de personal con la finalidad de garantizarle al funcionario el derecho a la estabilidad.
En este sentido, debe forzosamente indicar este juzgado que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo consagra lo relativo a la competencia de la autoridad que dicta el acto, cuestión esta que quedó suficientemente probada en el análisis realizado supra. Por otra parte, estatuye lo relativo al procedimiento legalmente establecido a los fines de considerar un acto validamente dictado, habiéndose igualmente declarado que se verificó el cumplimiento del aludido procedimiento. Del estudio de los documentos consignados, se estima que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por la Contraloría General del estado Apure, estuvo ajustado a derecho, pues se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, y con los requisitos exigidos en las normas mencionadas al constar en autos el Informe Técnico levantado al efecto y el listado -resumen- de los cargos afectados por la medida, por tanto, no se evidencia el vicio de desviación de procedimiento denunciado. Así se decide.
En tal sentido es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DILMAR MERCEDES MEDINA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.762.339, en contra la Contraloría General del Estado Apure.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación de la querellante visto la Legalidad del Acto Administrativo impugnado, y en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales de la accionante a pesar de no haber sido solicitada de forma subsidiaria en el escrito libelar y sin que ello constituya ultra o extra petita, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país. Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin restringir a los recurrentes o al recurrido de apelar del presente fallo de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso De Nulidad interpuesto por la ciudadana DILMAR MERCEDES MEDINA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.762.339, en contra de la Contraloría General del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Se ordenan notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal;

Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 02:20 p.m. se publico la anterior decisión.-




La Secretaria del Tribunal,


Isabel Valenna Fuentes Olivares.





Exp. N° 2.027.-
MGS/ ivfo / aminta.-