En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.519
Parte querellante: HERRERA CRUZ ERNESTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.305.441.-

Abogado Asistente: BENIGNO ALI CHACÓN GARCIA y BERNABE RICARDO COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.83.564 y 48.877.-

Parte querellada: PEREZ GARCIA JOSE ASDRUBAL.-


Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

UNICO
Por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente contentivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano Herrera Cruz Ernesto, titular de la cédula de identidad Nº 13.305.441, debidamente representado por los abogados en ejercicio Benigno Ali Chacón García y Bernabe Ricardo Colmenarez Colmenarez, en contra del ciudadano Pérez García José Asdrúbal, se evidencia que el mismo se encuentra paralizado desde el 18 de abril de 2007, fecha en que este Juzgado Superior, le dio entrada, y en consecuencia, declaró abierto el lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Antecedentes: En fecha 18 de enero del año 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado apure, Admitió, en cuanto ha lugar en derecho la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano HERRERA CRUZ ERNESTO, en contra del ciudadano PEREZ GARCIA JOSE ASDRUBAL, alegando que: En fecha 23-02-2.000, fue celebrada transacción entre los abogados Richard Antonio Cañas, apoderado judicial del ciudadano Ernesto Cruz Herrera y el ciudadano Carlos Roberto León, mediante la cual los ciudadanos Domingo Orlando Pérez y Tahis Xiomara De Pérez, dan en pago a su mandante un fundo agropecuario denominado ”La Postrera”, ubicado en el kilómetro 22 de la carretera el Nula - la Victoria, Municipio Páez del Estado Apure, con una superficie de (210 has), cuyos linderos son: Norte, terrenos y mejoras que son y fueron ocupados por el ciudadano Ulises Medina y Jesús colmenares; Sur: terrenos y mejoras que son o fueron ocupados por los ciudadanos Humberto García y Miguel Sánchez; Este: terrenos u mejoras que son o fueron ocupados por los ciudadanos Jesús Colmenares y Alberto Díaz; Oeste: terrenos y mejoras que son o fueron ocupados por el ciudadano Hugo Gutiérrez y carretera que conduce del nula a la victoria.-
Que la posesión agraria ha ejercido sobre el mencionado fundo desde el 01 de marzo de 2.000, se evidencia con el justificativo de testigos evacuados el día 09 de mayo de 2.003, por ante el tribunal segundo del municipio Páez del Estado Apure.-
Finalmente solicitó que el tribunal decrete medida de secuestro sobre dichos bienes.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se recio en este Tribunal el Presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, se le dio entrada el presente expediente, y se registro bajo el N° 2519, y en consecuencia, se declaró Abierto el lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En tal razón, se evidencia que el mismo se encuentra paralizado desde el 18 de abril de 2007, fecha en la cual este Juzgado Superior, le dio entrada; sin que a la fecha se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal, habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha señalada, lo cual causa para dicho juicio un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte actora durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso:
Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:
“...
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. (destacado de la Sala.-
Al respecto, debe esta Sala realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:
Su lectura permite a esta Sala asegurar, sin lugar a dudas, que- es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto trascrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.
En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.
Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.-
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.-
Ahora bien, es evidente la paralización operada; por lo que en fecha 18 de abril de 2007, se le dio entrada y en consecuencia se declaró Abierto el lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.-
De tal modo que, el presente recurso había perdido su objeto en su totalidad, lo que innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, la Sala debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se ordena.
Decisión:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en La Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Herrera Cruz Ernesto, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.305.441, debidamente representado por los abogados Benigno Ali Cachón García y Bernabe Ricardo Colmenares, venezolanos, mayores de dad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 83.564 y 48.877, en contra del ciudadano Pérez García José Asdrúbal titular de la cedula de identidad N° 2.807.234.-
En consecuencia se ordena la notificación de ambas partes.-
Para la práctica de la notificación del ciudadano Jesús Asdrúbal Pérez García, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.807.234, y al ciudadano Ernesto Cruz Herrera, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación y Despacho de Comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,

Isabel Fuentes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 10:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,

Isabel Fuentes



Exp. Nº 2.519.
MGS/IF/aurora.