República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.791
PARTE QUERELLANTE: FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.713.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: El abogado en libre ejercicio, ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2.007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.943, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, correspondiente a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte actora: Que celebró transacción en fecha 30 de junio de 2003, con el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, donde este se obligó a pagar la cantidad de (Bs. 18.658.534,84) lo equivalente a la moneda actual a (Bs. F 18.658,53) haciendo efectiva la primera cuota o parte de la misma por un monto de (Bs. 5.000.000) lo equivalente a (Bs. F 5.000), tal como consta en oficio Nº 021-003, de fecha 01 de julio de 2003 y orden de pago Nº 001.691, conformada por el Alcalde, Jefe de Recursos Humanos, Directora de Hacienda, Jefe de Contabilidad y Presupuesto y Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
Pero es el caso que el Municipio después que le hizo desistir, después de terminado y archivado el expediente y después que le pagó la primera parte de la transacción por la cantidad de (Bs. 5.000.000) lo equivalente a (Bs. F 5.000) por orden de pago Nº 001.691 de fecha 03 de julio de 2003, dejó de cumplir con el resto de la transacción, y fue así como no le pagó ni le ha pagado la cantidad restante que se obligó a pagarle, que configura la segunda parte por un monto de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53) para el día de 30 de octubre de 2003.
Que dicho Municipio aceptó que desistiera, se terminara la causa, se archivara el expediente para luego no cumplir con el pago de la segunda parte establecida en el contrato de transacción de fecha 30/06/2003.
Que dirigió escrito al Alcalde de esa Municipalidad, a los fines de que le pagara la cantidad de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53), con indexación desde el 30 de octubre de 2003, sin obtener respuesta, dando así por agotada la vía administrativa; cuyo recaudo acompaña marcado “H” a la demanda.
Que por todo lo expuesto demanda al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, por cumplimiento parcial de contrato de transacción y daños y perjuicios, para que convenga en cancelarle la cantidad (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53) con daños y perjuicios denominado indexación, desde el 30 de octubre de 2003 hasta su cancelación definitiva y en consecuencia demanda los siguiente:
PRIMERO: Que el municipio Biruaca del Estado Apure, convenga en cumplir parcialmente con el contrato de transacción celebrado en junio de 2003, parcialmente incumplido en su punto 2 de la cláusula segunda y además cumplir con el pago de daños y perjuicios, por retardo en el pago, con costas o en su defecto sea condenado por este tribunal.
SEGUNDO: Que se declare con lugar la demanda de cumplimiento parcial de contrato de transacción, en su punto 2 de la cláusula segunda, con el pago de daños y perjuicios, denominado indexación, con costas y en consecuencia se condene al Municipio Biruaca a pagarme la cantidad de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53); que es el monto cierto, liquido, exigible y determinado que se me adeuda, mas la indexación de dicho monto desde la mora el día 30 de octubre de 2003 hasta el pago definitivo y las costas.
TERCERO: Que por concepto de daños y perjuicios que se le causó por retardo en el pago, desde el 30 de octubre de 2003, le pague la indexación desde esa fecha hasta la cancelación definitiva.
CUARTO: Que se condene en costas al Municipio por mandato del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que parcialmente dice: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas”, en los términos establecidos en dicho articulo.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) lo equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
III. DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 17 de mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió la presente demanda constituida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.943. Se ordenaron las notificaciones de ley. Se libraron oficios.
Al folio 58 del expediente, cursa diligencia mediante la cual la parte querellante FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.
Cursa a los folios 59-60 del presente expediente, resultas de la citación y notificación ordenadas a la parte querellada y al Acalde del Municipio Biruaca y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Biruaca, a los fines de dar contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007, el apoderado judicial del querellante, abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, solicita a este tribunal deje constancia que a la fecha habrían transcurrido los 45 días continuos, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso.
Consta a los folios 62 al 66 de este expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial del querellante, en fecha 02 de agosto de 2007.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del querellante, abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que la parte querellada hiciere uso de ese medio procesal y solicita la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad por el mismo.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, este tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; declarándose así abierto el lapso previsto en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, este tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presenten sus informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 70 al 73 de este expediente, escrito de informes presentado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, para que la parte querellada realice las respectivas observaciones a los informes presentados por el querellante; medio procesal del cual no hizo uso.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, este tribunal dice vistos y declaró abierto el lapso de 60 días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE; La representación judicial mediante escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
CAPITULO I: Promovió el valor probatorio de los siguientes instrumentos públicos:
1.- Citación del Sindico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, contenido en Oficio del 17 de mayo de 2007, N° 0840-2007 (f. 59), donde consta citación del 5 de junio de 2007, con consignación del alguacil y certificaron de la Secretaria del dia 11 de junio de 2007.
2.- Citación del Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, contenido en Oficio del 17 de mayo de 2007, N° 0839-2007 (f. 60), donde consta citación del 5 de junio de 2007, con consignación del alguacil y certificaron de la Secretaria del día 11 de junio de 2007.
Con estas pruebas pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:
1) Que el tribunal concedió al Municipio 45 días continuos para contestar la demanda, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
2) Que el lapso de 45 días comenzaba a correr a partir del momento en que conste en autos la notificación de la última de las partes.
3) Que tanto la citación del Sindico como la notificación del Alcalde, constan en autos desde el día 11 de junio de 2007 (f. 59 y 60).
4) Que desde el día 11 de junio de 2007, transcurrieron los 45 días continuos para que contestara el Municipio la demanda.
5) Que el día 26 de julio de 2007, se vencieron los 45 días continuos sin que el Municipio contestara la demanda.
6) Que vencidos los 45 días continuos el día 26 de julio de 2007, en el despacho siguiente entro la causa a pruebas.
7) Que los documentos anexos al libelo de demanda marcados desde la letra “A hasta la I”, conservan todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados en el acto de la contestación de la demanda.
CAPITULO II: Promovió el valor probatorio de los siguientes instrumentos anexos marcados desde la letra “A hasta la I” al libelo de demanda, así:

I
Anexo “A”, copias certificadas constantes de 25 de folios útiles, debidamente certificadas el 15 de noviembre de 2006 por este juzgado, los siguientes hechos:
• Carátula del Exp. N° 952 de este Juzgado, Amparo Constitucional Autónomo que su representado siguió contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, con fecha de entrada del 20 de marzo de 2003.
• Escrito que contiene Recurso de Amparo Constitucional de fecha 17 de marzo de 2003 (f. 1 al 6) con su anexo “A” (folio 7 y 8).
• Auto de admisión de la acción de amaro constitucional del 20 de marzo de 2003 (f. 9 al 10).
• Acta de audiencia constitucional celebrada el dia 7 de abril de 2003 (f. 61 al 62).
• Sentencia definitiva de Primera Instancia de fecha 21 de abril de 2003 (f. 107 al 111) que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
• Boletas de notificaciones del 21 de abril de 2003 (f. 112 al 114).
• Transacción judicial celebrada con el Municipio Biruaca del Estado Apure el día 30 de octubre de 2003 (f. 115), de acuerdo a las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: El ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, ya identificado, desiste tanto de la acción como del procedimiento de amparo constitucional que cursó en el expediente N° 952 y que fue declarada inadmisible por decisión de fecha 7 de abril de 2003 y publicada el 21 de abril de 2003. Igualmente, renuncia a todos los derechos, acciones y recursos derivados del acto de remoción de fecha 20 de febrero de 2003, sesión ordinaria N° 6, dictado por la Cámara Municipal, salvo el derecho a cobrar mis prestaciones y beneficios laborales y contractuales. SEGUNDA: El municipio en este acto reconoce al ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, la cantidad de (Bs. 18.658.534,84) lo equivalente a la moneda actual a (Bs. F 18.658,53) por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de su tiempo de trabajo como Secretario de la Cámara Municipal desde el día 5 de agosto de 2000 hasta el 20 de febrero de 2003, fecha de su remoción …(...)…, que serán pagados en dos partes, así: 1) La cantidad de (Bs. 5.000.000) lo equivalente a (Bs. F 5.000), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la introducción de esta transacción en el respectivo tribunal. 2) La cantidad restante de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53), para el día 30-10-2003. TERCERA: Ambas partes aceptamos esta transacción y damos por terminada la causa, pedimos su homologación conforme a los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no teniendo más nada que reclamar salvo lo contenido en esta transacción. Sin costas para las partes.”

Con estas pruebas pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:
1) Que el municipio se obligó a pagarle a FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO en el exp. 952-Amparo de este Juzgado, la cantidad de (Bs. 18.658.534,84) lo equivalente a la moneda actual a (Bs. F 18.658,53) para terminar esa causa, por vía de transacción judicial.
2) Que en cumplimiento al Contrato de transacción judicial el Municipio le pagó a FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, la cantidad de (Bs. 5.000.000) lo equivalente a (Bs. F 5.000) quien los recibió conformes.
3) Que pagados los (Bs. 5.000.000) lo equivalente a (Bs. F 5.000) a FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO el Municipio le quedó adeudando la cantidad de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53) y se los adeuda desde el día 30 de octubre de 2003 hasta la presente fecha.
4) Que le debe cancelar además del monto adeudado la indemnización de daños y perjuicios en el retardo en el pago.
5) Que FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, desistió de la causa para que se le pagara la cantidad de (Bs. 18.658.534,84) lo equivalente a la moneda actual a (Bs. F 18.658,53).
II
Anexo “B”, donde consta que este Juzgado por auto de fecha 01 de julio de 2003 (f.116), no homologó la transacción judicial celebrada entre el MUNICIPIO y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO.
Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:
1) Que la transacción celebrada entre el Municipio y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, no fue homologada, por lo que quedó de manera pura y simple, con la obligación de pagar a FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO la cantidad de (Bs. 18.658.534,84) lo equivalente a la moneda actual a (Bs. F 18.658,53).
2) Que la transacción la cumplió el MUNICIPIO parcialmente cancelando la cantidad de (Bs. 5.000.000) lo equivalente a (Bs. F 5.000) restando por pagar la cantidad de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53) con indexación, que es lo que en esta causa se demanda.
III
Anexo “C”, escrito donde este Juzgado declaró terminada la causa y ordenó el Archivo del expediente por auto del 13 de abril de 2005.
Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:
1) Que la causa N° 952 se declaró judicialmente concluida por auto expreso y remisión al Archivo Judicial por Oficio N° 1788-2005 del 13 de abril de 2005.
2) Que concluida la causa y pagados solo (Bs. 5.000.000) lo equivalente a (Bs. F 5.000) al Municipio le resta por pagar a FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, la cantidad de (Bs. 18.658.534,84) lo equivalente a la moneda actual a (Bs. F 18.658,53) para cumplir con el resto de la transacción celebrada, con indexación.
3) Que con el cumplimiento total de la transacción se termina esta causa.
IV
Anexos “D y E” los siguientes oficios: 1788-2005 del 13 de abril de 2005 y AJ-234-06 del 13 de octubre de 2006, dializado el 20 de octubre de 2006 N° 3, donde el Juzgado envió a Archivo Judicial la terminación de la causa N° 952 y donde el Archivo Judicial lo remitió a este Juzgado Superior para el expedición de las copias certificadas para demandar en esta causa.
Con estas pruebas pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:
1) Que la causa N° 952 se terminó con Archivo por orden judicial.
2) Que solo falta por cumplir con parte de la transacción, por un monto de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53), con indexación.
V
Anexos “F y G” donde consta que el Municipio pagó a FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, la cantidad de (Bs. 5.000.000) lo equivalente a (Bs. F 5.000) por pago parcial de transacción como consta en los Oficios N° 021-691 del 01 de julio de 2003 y orden de pago N° 001-691, conformada por el Alcalde, Jefe de Recursos Humanos, Directora de Hacienda, Jefe de Contabilidad y Presupuesto y Contraloría Municipal.
Con estas pruebas pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:
1) Que el Municipio solo cumplió con el pago de (Bs. 5.000.000) lo equivalente a (Bs. F 5.000) de la transacción a favor de FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO.
2) Que el Municipio quedó adeudando a FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, la cantidad de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53) con indexación, aun no cancelados y demandado su pago en esta causa.
VI
Anexo “H”, escrito del 30 de enero de 2007, dirigido al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, para que pagara a FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, la cantidad restante de la transacción por (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53) con indexación del 30 de octubre de 2003, la cual nunca tuvo respuesta, violando el articulo 51 de la Constitución Nacional.
Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:
1) Que FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, agotó la vía administrativa ante el Alcalde, para el pago de la cantidad de restante de la transacción por la cantidad de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53) con indexación.
2) Que el Municipio aun debe a FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, la cantidad de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53) con indexación, por cuanto no los ha cancelado, lo que motivó esta demanda.
VI
Anexo “I”, sentencia de la Sala Político Administrativa NO.1209 del 2 de septiembre de 2004, Exp. N° 0848 donde se determinó la competencia de este Juzgado por la cuantía hasta 10.000 U.T.
Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:
Que este Juzgado Superior es competente en Primera Instancia, por la cuantía para conocer la demanda de cumplimiento de contrato de transacción, celebrado entre el Municipio y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, por un monto de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53) con indexación.
Como parte integrante de este escrito de promoción de pruebas alegó lo siguiente:
1.- Que los 45 días continuos para que el Municipio contestara la demanda de FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO se vencieron íntegramente sin contestar la demanda.
2.- Que vencido el lapso de contestación de demanda, en el despacho siguiente, se abre el lapso de promoción de pruebas, de 15 días de despacho, conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente asunto, ha sido interpuesta la demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.943, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS.

Este tribunal debe primeramente hacer referencia al Contrato de Transacción como modo extraordinario de terminar el proceso, y en tal sentido se observa que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a una controversia presente o previenen una futura.
Así pues, se trae a colación las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la transacción laboral, nuestra legislación admite la transacción celebrada entre el patrono y el trabajador, mediante el cual, este último, puede renunciar a parte de sus derechos siempre y cuando se le reconozcan los considerados fundamentales sobre las prestaciones sociales que ha adquirido a través de su relación laboral.
Es evidente pues, que la ley le otorga fuerza jurídica a las transacciones dadas entre las partes, siempre y cuando la misma se realice frente a funcionarios del trabajo que sea competente para ello, tal cual lo establece textualmente el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo;
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Según la norma citada, lo sujetos de la relación laboral podrán celebrar transacciones escritas sobre los derechos que discuten, bien sea en juicio o antes de llegar a el. La disposición exige que en documento en el cual se exponga la transacción, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y lo derechos en ella comprendidos. En tal sentido, será necesario expresar los beneficios o indemnizaciones que correspondan al trabajador y luego, se determinará el monto por el cual se realiza la transacción; se persigue con ello que el trabajador manifieste su consentimiento expreso sobre el ánimo de transigir las diferencias existentes con el patrono; que conozca cuanto le corresponde por efecto del contrato de trabajo que ha finalizado; y que voluntariamente renuncie a algunos de esos derechos.
Para mayor abundamiento, la doctrina ha señalado los requisitos para realizar la transacción laboral, entre los cuales tenemos 1) Cuando la transacción laboral se hace por vía extrajudicial debe efectuarse ante el funcionario indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberá impartirle la correspondiente homologación para que surta los efectos legales deseados. A partir de ese acto confirmatorio, la transacción será una sentencia que adquirió valor de autoridad de cosa juzgada; y 2) Aceptada la transacción en el campo laboral en los casos en que no se viole el principio de la irrenunciabilidad que ha sido establecido tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica del Trabajo, se exige para su validez una relación circunstanciada de los hechos, lo cual significa que no podrá generalizarse con expresiones indicativas de haberse pagado las prestaciones sociales y otros conceptos, sin detallarlos, diferenciándose de esta manera la transacción contemplada en el Código Civil, la cual puede ser genérica.
Así bien, consta al folio 35 marcado “B”, auto de fecha 01 de julio de 2003, emanado de este Juzgado mediante el cual se niega la homologación de la transacción judicial celebrada entre el MUNICIPIO y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO. En tal virtud quien aquí sentencia efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o de que pueda afectar las buenas costumbres…”(Negrillas de este Tribunal)
De lo anterior se sigue que en los procedimientos de amparo constitucional quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, por tratarse de un procedimiento donde se tratan violaciones a derechos y garantías de rango constitucional, por lo que considera esta Juzgadora que la transacción celebrada entre las partes resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: la Irrenunciabilidad establecida por este articulo, no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido. La Transacción celebrada por ante el Funcionario del Trabajo, tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada”
Por su parte el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 9 consagra: “Principio de Irrenunciabilidad (transacción laboral). El principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos , consten escritos y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será admitida como transacción la simple relación la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. De igual forma el artículo 10 ejusdem, establece:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o a rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la dedición y, fuere el caso, precisarlos errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: a) El trabajo es un derecho social y gozara de la protección del Estado… b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción o convenio al término de la relación. De conformada con los requisitos que establezca la ley.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo dispone claramente el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo antes analizado; pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden publico que protejan al trabajador, tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. …” (Negrillas de este Tribunal)
A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1. Debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que consten por escrito;
3. Que contengan la relación circunstanciada de los hechos.
4. Cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidaría la transacción.-
Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que la presente transacción en materia laboral no cumple con los requisitos establecidos en la norma y por ser estos de carácter de estricto cumplimiento para la validez de la misma es por lo que resultaría improcedente la homologación de la misma en el ámbito laboral; ahora bien, en materia de amparo constitucional no opera la transacción siendo que el procedimiento constitucional de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado en cualquier estado o grado de la causa desista de la acción interpuesta salvo de que se trate de un derecho de eminente orden público, el desistimiento es el único modo de terminación admisible en el procedimiento de amparo constitucional, asimismo, el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones”, lo que se actualiza en el presente caso.

Examinadas y analizadas las pruebas de autos, se observa: De los autos se desprende que el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, no contestó la demanda dentro del lapso preclusivo indicado y como revelan la actas del expediente, nada aportó el ente demandado a su favor ni en función de desvirtuar los elementos traídos a juicio por el accionante.
En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal por parte del accionado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica De Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica Municipal.
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".

Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica
Artículo 63:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”

Articulo 66:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ley Orgánica De Descentralización, Delimitación Y Transferencia De Competencias Del Poder Público.
Articulo 33:
“Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente territorial. Así se declara.

En tal sentido, pasa este tribunal superior a establecer lo siguiente: La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para evitar un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, en términos generales, en nuestro ordenamiento jurídico, viene contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil –Libro Segundo, Título XII, De la Transacción- contemplándose en la mencionada disposición las condiciones o requisitos para que un determinado acuerdo pueda ser calificado como transacción; pero además, en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la disposición constitucional:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Y la norma legal reza:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

De acuerdo con el contenido de la disposición constitucional y de la legal, copiadas supra, se puede concluir que la transacción no necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada. Si la transacción se encuentra homologada, la parte a quien beneficia puede acudir directamente por la vía judicial a solicitar la ejecución. El artículo 1.718 del Código Civil, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor; dicha norma sustantiva dice “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Para el momento que finaliza la relación de trabajo –20 de febrero de 2003- se encontraba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 del 25 de enero de 1.999, Decreto Nº 3.235, de 20 de enero de 1.999, en cuyo artículo 10 se estableció:
“Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
(...)”

De acuerdo con las disposiciones copiadas supra, se observa que la norma constitucional y la legal no exigen la condición de la homologación para considerar una transacción como cosa juzgada, mientras que si lo hace la reglamentaria.

En criterio de esta juzgadora, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción –salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción judicial solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. Y Así Se Decide.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia –doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia- se han dictado sentencias sobre el tema.

En efecto, es abundante el criterio expuesto de manera reiterada por el más Alto Tribunal sobre la materia de las transacciones, entre otros motivos, por el principio de la Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la competencia otorgada a funcionarios y jueces para velar porque esos derechos no sean conculcados en perjuicio del laborante.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en relación con la cosa juzgada en la transacción, señaló:

“En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.
Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal Superior debe declarar la responsabilidad contractual del demandado y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE a pagar la cantidad convenida en el documento demostrativo de la negociación entre ese ente y la parte actora, en cumplimiento de las obligaciones contraída. Así se decide.
Habiendo reconocido este Tribunal Superior procedente el pago de la deuda principal establecidos en la transacción objeto del presente juicio, debe resaltar quien suscribe que de la documentación anteriormente señalada permite a este Tribunal establecer la fecha a partir de la cual se hizo líquida y exigible la obligación de pago, toda vez que se evidencia la fecha en cual nace la obligación por parte de la demandada de cumplir con dicho pago. Así pues, se puede leer que para la fecha 30-10-2003 le correspondía al Municipio cancelarle la cantidad restante de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53) todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda, de la mencionada Transacción celebrada entre las partes.-
El artículo 1.269 del Código Civil Vigente establece:
Artículo 1.269.- “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente” (subrayado del Tribunal)
Así mismo, La MORA del deudor debe reunir tres características:
1) Retardo del cumplimiento de la obligación.
2) Que el incumplimiento se deba al dolo o culpa del deudor.
3) Que se lo haya constituido en mora.

En tal sentido pasa este Tribunal a establecer los Diferentes sistemas para constituir en mora al deudor:
A) Interpelación previa: es un aviso fehaciente para constituir en mora.
B) Mora automática: que produce sus efectos por el mero transcurso del tiempo.
• En las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento.
• Si el plazo no estuviese expresamente convenido pero resultare de la naturaleza de la obligación y de sus circunstancias el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo mora.
• Si no hubiese plazo el juez, a pedido de las partes, lo fijará en proceso sumario. En este caso el deudor quedara constituido en mora desde el momento en que la sentencia lo establezca.
• En las obligaciones con prestaciones recíprocas, uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allanara a cumplir la obligación que le es respectiva.
Dicho lo que antecede, debe determinarse en esta decisión judicial si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a términos o condiciones suspensivas no cumplidas.

En el caso de autos, se desprende entonces que el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, dejó de cumplir con el resto de la mencionada transacción, y fue así como no le canceló al demandante la cantidad restante, que configura la segunda parte por un monto de (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale a la moneda actual a (Bs. F 13.628,53) y que corre inserta al folio (31) del expediente, en la fecha acordada o sea, el 30 de octubre de 2003, fecha en la cual debe considerarse la deuda de plazo vencido. Así se decide
Para el cálculo de estos intereses se ordena la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha en comento hasta la ejecución de la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En cuanto a las costas y los Daños y Perjuicios reclamados por el demandante, este Juzgado considera pertinente señalar, que las partes acordaron expresamente en la Cláusula Tercera de la Transacción celebrada en fecha 30 de junio de 2003, y que corre al folio (31) vto, “… ambas partes aceptamos esta transacción….no teniendo mas nada que reclamar, salvo lo contenido en esta transacción. Sin costas para las partes…”; Es por ello que resulta evidente la Improcedencia de tal pedimento. Y así de declara.-
En relación con la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estima procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.943, debidamente representado por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
En consecuencia, el demandado deberá pagar al Ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.943, las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale en la moneda actual a TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 13.628,53) derivados de la Obligación Principal de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda de la Transacción celebrada entre las partes, en fecha 30 de junio de 2003, a tenor de lo establecido en la presente Sentencia.-
2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.628.534,84) lo que equivale en la moneda actual a TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 13.628,53), dicho monto se hizo exigible por el demandante, en fecha 30 de octubre de 2003, fecha en la cual debe considerarse la deuda de plazo vencido.-
Para el cálculo de estos intereses se ordena la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha en comento hasta la ejecución de la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de Daños y Perjuicios y por las costas solicitadas.-
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada
Publíquese, regístrese y cópiese conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes



Seguidamente, siendo las 03:00 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes



EXP. Nº 2791.-
MGS/ivf/anny.-