º República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2604
RECURRENTE: ESPAÑA CABRERA MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.858, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.-
RECURRIDO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 15 de noviembre del 2006, acudió ante este Juzgado Superior, el ciudadano PEDRO MANUEL ESPAÑA CABRERA, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, mayor de edad, inscrito en los Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio con la finalidad de interponer COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR-.
Alegó el recurrente:
Que en fecha 01-01-2004, ingreso a prestar servicios adscrito al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR actualmente JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR-.
En fecha 02-10-2006, renuncio a su cargo como empleado en fecha 02-10-2006.-
Que en fecha 15-11-06, este Juzgado Superior dio por recibido el libelo de la demanda y en fecha 12-02-2007 fue admitió.-
Que en los folios (35 al 42), consta las resultas de las notificaciones, del Presidente Del Instituto Nacional Del Menor Y El Procurador General De La Republica Bolivariana De Venezuela.
En fecha 23 de enero del 2008, la COORDINACION SECCIONAL DEL INAM-APURE, consigno copia certificada del expediente administrativo del demandante.-
En fecha 06 de febrero del 2008, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR actualmente JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, diera contestación al presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL ESPAÑA CABRERA, medio procesal del cual no hizo uso, se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento.-
En fecha 13 de febrero del 2008, siendo día y hora fijados por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el ciudadano PEDRO MANUEL ESPAÑA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.858, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, y se deja constancia que el abogado de la parte querellada no se presento. En este estado la juez Dra. MARGARITA GARCÌA SALAZAR, declara abierto el acto, en tal sentido le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante informándole que dispone de diez (10) minutos para formular los argumentos que a bien tenga lugar, en consecuencia el abogado MARCOS GOITIA, ejerció dicho derecho en los siguientes términos “Ratifico en este acto en todas y cada unas de sus parte el escrito libelar, y que se aperture el lapso de pruebas”. En este estado el Tribunal declara TRABADA LA LITIS, y en consecuencia se apertura el lapso probatorio en la presente causa. Es todo. Terminó, se leyó, y firman.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2008, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fija al (3er) día, para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 ejusdem.-
En fecha 08 de agosto del 2007, siendo día y hora fijados por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado MARCOS GOITIA, se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte demandante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todas y cada unas de sus parte lo esgrimido en la contestación de la demanda. Es todo”. En este estado el Tribunal se reserva el lapso del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función pública para dictar sentencia. Es todo se termino y se leyó.
En fecha 18 de marzo del 2008, se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, la presente querella.-
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la normativa legal dispuesta en los artículos: 65-67-68-129-219-108-104-125, de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica De Procedimientos Del Trabajo.-
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial; así como la situación planteada, resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; estando dentro del lapso establecido en el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
En el caso en análisis el ciudadano ESPAÑA CABRERA PEDRO MANUEL, demanda al ESTADO APURE, por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que tiene derecho, en virtud de la relación laboral existente desde el 01 de enero del 2004 hasta el 02 de noviembre del 2006, fecha esta en la que renuncia a su cargo, ahora bien en fecha 23 de enero del 2008, consigno el coordinador del INAM SECCIONAL APURE, el Expediente Administrativo del querellante, tal como se pudo evidenciar en los folios (43 al 126), de igual forma consta en autos la solicitud de pago, y resumen de pago de prestaciones sociales, del querellante por un monto de (Bs.4.493.325.25), de fecha 06 de diciembre del 2006 en los folios(44-49-55). Ha sido criterio sostenido por esta Juzgadora de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, en fecha posterior a la interposición de la presente acción, implica una renuncia tácita a la acción interpuesta ante este Tribunal, aun y cuando la Ley laboral establece que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación total de sus prestaciones sociales, mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad del recurrente, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales, por haber laborado como empleado suscrito al ESTADO APURE, 01 de enero del 2004, hasta el 02 de noviembre del 2006, fecha esta en la cual renuncia a su cargo, hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.
Es evidente que el recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el ESTADO APURE y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende de la solicitud de pago y resumen de pago de prestaciones sociales folios (44-49-55), emanado por la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor y así se decide.
Establecido y corroborado el servicio prestado durante 02 años, nueve 09 meses, 01 día, por el recurrente ESPAÑA CABRERA PEDRO MANUEL, en el ESTADO APURE, desde el desde01 de enero del 2004, hasta el 02 de noviembre del 2006, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia, en la presente causa fueron consignados el Expediente Administrativos requeridos a la parte demandada que riela en los folios (43 al 126) del presente expediente, que la parte querellante no promovió pruebas, por lo cual, este Tribunal Superior procederá a decidir el presente caso, conforme a lo consignado por Coordinador del INAM-APURE; concluyendo esta Juzgador a del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por la parte querellada, que no constituye un hecho controvertido, la existencia de la relación laboral aducida por quien recurre con el ente recurrido; respecto de lo cual se observa, que el actor en el libelo de demanda señala como fecha de ingreso, 01 de enero del 2004, hasta el 02 de noviembre del 2006, fecha esta en la que renuncia a su cargo.
Establecido lo anterior se observa: Analizados y valorados los elementos probatorios aportado por la parte querellada, concluye esta Juzgadora. Que todos los conceptos fueron efectivamente cancelados en su totalidad a la parte querellante, por cuanto consta en autos la solicitud de pago, y resumen de pago de prestaciones sociales, del querellante por un monto de (Bs.4.493.325.25), de fecha 06 de diciembre del 2006 en los folios(44-49-55), así se decide.
Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, reclama sus prestaciones sociales, la cancelación de lo que afirma que se le adeuda, al respecto este Tribunal advierte que la administración nada adeuda a la parte recurrente; lo que nos lleva a declarar Sin Lugar el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN:
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ESPAÑA CABRERA PEDRO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.488.858, en contra del ESTADO APURE.-
SEGUNDO: No hay condena en costas en el presente juicio, dada la especial naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (23) días del mes de Abril del 2008.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Exp. Nº 2604.-
MGS/if/Gaby.-
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